EXP. N.º 0003-2007-PCC
LIMA
MUNICIPALIDAD DISTRITAL
DE MIRAFLORES
Lima,
29 de enero de 2008
La
solicitud de aclaración, de fecha 23 de enero de 2008, presentada por don Luis
Fernando Belleza Sáez en representación de
1. Que con fecha 21 de enero de 2008 la demandada fue
notificada con la sentencia recaída en la presente causa, por lo que solicita
la aclaración de la sentencia mencionada en los siguientes extremos: 1) con relación al error material incurrido con
respecto a la fecha de vista de la causa; 2) con respecto al carácter expropiatorio que -según la demandada- tendría
dicha sentencia; y 3) con relación a
una supuesta vulneración del derecho de defensa y del principio de congruencia.
2. Que el primer párrafo del
artículo 121º del Código Procesal Constitucional, establece que “contra las
sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. (...), el
Tribunal, de oficio o a pedido de parte, puede aclarar algún concepto o
subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido
(...)”.
3. Que no se debe perder de vista el objeto del
proceso competencial, según lo previsto en el artículo 202º inciso 3 de
4. Que de conformidad con el artículo 202º inciso 3 de
5. Que en el Estado
Constitucional la actuación de los poderes del Estado, de los órganos
constitucionales, y de los gobiernos regionales o municipales, debe estar
orientada a velar por la vigencia del principio de unidad del Estado, y es en ese sentido que el fallo
del Tribunal se orienta, tal como se ha expuesto en el fundamento 53 de la
sentencia que ha resuelto el conflicto competencial.
6. Que asimismo conforme al fundamento 14 de la
sentencia precitada, en el caso de autos, se trata de dos gobiernos locales
(Municipalidad Distrital de Surquillo y Municipalidad Distrital de Miraflores),
que afirman tener las competencias constitucionalmente atribuidas,
específicamente en relación a que: a) Las municipalidades provinciales y
distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política,
económica y administrativa en los asuntos de su competencia (artículo 194º); b)
Los gobiernos locales promueven el desarrollo y la autonomía local, y la
prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las
políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo. Son competentes para
(...) 3) Administrar sus bienes y rentas (...); y 5) Organizar, reglamentar y
administrar los servicios locales de su responsabilidad (artículos 195º incisos
3 y 5).
7. Que de la lectura del pedido de aclaración
presentado por
8. Que en lo referente al primer extremo de la
solicitud, este Colegiado considera que el mismo carece de fundamento toda vez
que, con fecha 21 de enero de 2008, con anterioridad a la presentación del
pedido de aclaración, se notificó a la demandada el decreto de fecha 18 de
enero de 2008, mediante el que se corrigió el error material en que se había
incurrido en la sentencia respecto a la consignación de la fecha de vista de la causa, por lo que resulta
inviable emitir pronunciamiento alguno
en este extremo.
9. Que en cuanto al segundo extremo de la solicitud, la
demandada argumenta que por medio de la sentencia cuya aclaración se solicita,
se estaría vulnerando su derecho constitucional a la propiedad, toda vez que se
le estaría dejando con la nuda propiedad, al no poder ejercer los atributos de
uso, disfrute y disposición respecto al bien sub litis. Sin embargo tal afirmación carece de sustento ya que en
el Fundamento 39 este Colegiado señaló con claridad que “(...) la norma antes referida
(Decreto Supremo N.° 154-2001-EF) ha definido los bienes del dominio
privado del Estado como aquellos que, siendo de la propiedad de la entidad pública, no están destinados al uso público
ni afectados a algún servicio público. Sobre los bienes de dominio privado, las
entidades públicas ejercen el derecho de propiedad con todos sus tributos,
sujetándose a las normas de derecho común.”, y, como se señaló en el
Fundamento 40 de la misma sentencia, “el
Mercado de Abastos N.° 1 constituye un bien de dominio público que ha sido
afectado y es el soporte para brindar un servicio público, que es el de
mercados. Además, en el caso de autos, ha operado una mutación demanial, en la que el bien de dominio
público, al estar afectado para fines de un servicio público, ha
cambiado de titularidad de dominio público para la administración, pues se
redistribuyeron competencias ante la creación del distrito de Surquillo y,
desde entonces, las competencias constitucionales de administración del bien,
así como de reglamentación y organización del servicio público de mercados, han
sido ejercidas legítimamente, por la demandante”. El Mercado de Abastos N.º 1 es un bien de dominio
público.
10. Que además como se señaló en el Fundamento 53 de la
sentencia cuya aclaración se solicita, en línea con el principio de unidad del
Estado, no resulta concebible la configuración de una expropiación contra el
mismo Estado, siendo la expropiación un figura jurídica por la cual el Estado,
en aras del interés público, despoja a un particular de la propiedad sobre un
determinado bien a cambio de un justiprecio. Asimismo, lo relevante es que el
servicio público de mercados sea brindado, con independencia de quién ostente
la propiedad del bien inmueble, materia, además, que no corresponde a este
Tribunal determinar.
11. Que, en cuanto al tercer extremo de la solicitud,
sobre una supuesta vulneración del derecho de defensa, en tanto negación del
derecho a la doble instancia, y del principio de congruencia, este Colegiado
estima que también carece de fundamento puesto que, de conformidad con el
artículo 202° inciso 3 de
12. Que, respecto a la supuesta vulneración del
principio de congruencia, la solicitud en este extremo debe desestimarse, pues
conforme al artículo III del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, el Tribunal Constitucional, en atención al logro del fin del
presente proceso constitucional, que es defender la distribución de
competencias establecida a nivel constitucional, cuenta con autoridad para
adecuar las exigencias de los principios procesales, tales como el de
congruencia, al logro de tal fin.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA