EXP. N.º 0003-2007-PCC

LIMA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE MIRAFLORES

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de enero de 2008

 

VISTA

 

            La solicitud de aclaración, de fecha 23 de enero de 2008, presentada por don Luis Fernando Belleza Sáez en representación de la Municipalidad Distrital de Miraflores; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de enero de 2008 la demandada fue notificada con la sentencia recaída en la presente causa, por lo que solicita la aclaración de la sentencia mencionada en los siguientes extremos: 1) con relación al error material incurrido con respecto a la fecha de vista de la causa; 2) con respecto al carácter expropiatorio que -según la demandada- tendría dicha sentencia; y 3) con relación a una supuesta vulneración del derecho de defensa y del principio de congruencia.

 

2.      Que el primer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional, establece que “contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. (...), el Tribunal, de oficio o a pedido de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (...)”. 

 

3.      Que no se debe perder de vista el objeto del proceso competencial, según lo previsto en el artículo 202º inciso 3 de la Constitución, el Tribunal Constitucional conoce los conflictos de competencia, (...) asignadas por la Constitución, conforme a ley; y, el artículo 109º del Código Procesal Constitucional, establece que el Tribunal Constitucional conoce de los conflictos que se susciten sobre las competencias (...) asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales (...).

 

4.      Que de conformidad con el artículo 202º inciso 3 de la Constitución, y del artículo 109º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce de los conflictos que se susciten sobre las competencias asignadas directamente por la Constitución y las leyes que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, y los gobiernos regionales o municipales. Es decir, el proceso competencial tiene por objeto velar por el respeto de la distribución de las competencias estatales previstas en la Constitución, velando de esta manera por la vigencia del principio de supremacía de la Constitución, que es uno de los pilares del Estado Constitucional de Derecho. (resaltado agregado)

 

5.      Que en el Estado Constitucional la actuación de los poderes del Estado, de los órganos constitucionales, y de los gobiernos regionales o municipales, debe estar orientada a velar por la vigencia del principio de unidad  del Estado, y es en ese sentido que el fallo del Tribunal se orienta, tal como se ha expuesto en el fundamento 53 de la sentencia que ha resuelto el conflicto competencial.

 

6.      Que asimismo conforme al fundamento 14 de la sentencia precitada, en el caso de autos, se trata de dos gobiernos locales (Municipalidad Distrital de Surquillo y Municipalidad Distrital de Miraflores), que afirman tener las competencias constitucionalmente atribuidas, específicamente en relación a que: a) Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia (artículo 194º); b) Los gobiernos locales promueven el desarrollo y la autonomía local, y la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo. Son competentes para (...) 3) Administrar sus bienes y rentas (...); y 5) Organizar, reglamentar y administrar los servicios locales de su responsabilidad (artículos 195º incisos 3 y 5).

 

7.      Que de la lectura del pedido de aclaración presentado por la Municipalidad Distrital de Miraflores, este Tribunal es de la consideración que lo realmente pretendido por la demandada es la emisión por este Colegiado de un nuevo pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto, lo cual es a todas luces improcedente a tenor del precitado artículo 121° del Código Procesal Constitucional. Sin embargo, a efectos de desvirtuar la errónea interpretación sustentada por la demandada, este Tribunal considera pertinente hacer algunas precisiones, sin que ello implique de manera alguna un cambio de criterio o un nuevo pronunciamiento de fondo.

 

8.      Que en lo referente al primer extremo de la solicitud, este Colegiado considera que el mismo carece de fundamento toda vez que, con fecha 21 de enero de 2008, con anterioridad a la presentación del pedido de aclaración, se notificó a la demandada el decreto de fecha 18 de enero de 2008, mediante el que se corrigió el error material en que se había incurrido en la sentencia respecto a la consignación de la fecha de  vista de la causa, por lo que resulta inviable emitir  pronunciamiento alguno en este extremo.

 

9.      Que en cuanto al segundo extremo de la solicitud, la demandada argumenta que por medio de la sentencia cuya aclaración se solicita, se estaría vulnerando su derecho constitucional a la propiedad, toda vez que se le estaría dejando con la nuda propiedad, al no poder ejercer los atributos de uso, disfrute y disposición respecto al bien sub litis. Sin embargo tal afirmación carece de sustento ya que en el Fundamento 39 este Colegiado señaló con claridad que “(...) la norma antes referida  (Decreto Supremo N.° 154-2001-EF) ha definido los bienes del dominio privado del Estado como aquellos que, siendo de la propiedad de la entidad  pública, no están destinados al uso público ni afectados a algún servicio público. Sobre los bienes de dominio privado, las entidades públicas ejercen el derecho de propiedad con todos sus tributos, sujetándose a las normas de derecho común.”, y, como se señaló en el Fundamento 40 de la misma sentencia, “el Mercado de Abastos N.° 1 constituye un bien de dominio público que ha sido afectado y es el soporte para brindar un servicio público, que es el de mercados. Además, en el caso de autos, ha operado una mutación demanial, en la que el bien de dominio público, al estar afectado para fines de un servicio público, ha cambiado de titularidad de dominio público para la administración, pues se redistribuyeron competencias ante la creación del distrito de Surquillo y, desde entonces, las competencias constitucionales de administración del bien, así como de reglamentación y organización del servicio público de mercados, han sido ejercidas legítimamente, por la demandante”. El Mercado de Abastos N.º 1 es un bien de dominio público.

 

10.  Que además como se señaló en el Fundamento 53 de la sentencia cuya aclaración se solicita, en línea con el principio de unidad del Estado, no resulta concebible la configuración de una expropiación contra el mismo Estado, siendo la expropiación un figura jurídica por la cual el Estado, en aras del interés público, despoja a un particular de la propiedad sobre un determinado bien a cambio de un justiprecio. Asimismo, lo relevante es que el servicio público de mercados sea brindado, con independencia de quién ostente la propiedad del bien inmueble, materia, además, que no corresponde a este Tribunal determinar.

 

11.  Que, en cuanto al tercer extremo de la solicitud, sobre una supuesta vulneración del derecho de defensa, en tanto negación del derecho a la doble instancia, y del principio de congruencia, este Colegiado estima que también carece de fundamento puesto que, de conformidad con el artículo 202° inciso 3 de la Constitución es función exclusiva y excluyente de este Colegiado conocer los conflictos competenciales que se susciten.

 

12.  Que, respecto a la supuesta vulneración del principio de congruencia, la solicitud en este extremo debe desestimarse, pues conforme al artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional, en atención al logro del fin del presente proceso constitucional, que es defender la distribución de competencias establecida a nivel constitucional, cuenta con autoridad para adecuar las exigencias de los principios procesales, tales como el de congruencia, al logro de tal fin.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y el Código Procesal Constitucional.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA