EXP. N.° 00004-2008-Q/TC

LAMBAYEQUE

CÉSAR OBLITAS

GUEVARA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de abril de 2008

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por César Oblitas Guevara; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. Adicionalmente, este Colegiado ha determinado en la STC 4853-2004-PA, publicada el 13 de setiembre de 2007 en el diario oficial El Peruano, que también procede admitir el Recurso de Agravio Constitucional (RAC) cuando se pueda alegar, de manera irrefutable, que una decisión estimatoria de segundo grado “ha sido dictada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado en el marco de las competencias que establece el artículo VII del Código Procesal Constitucional”.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que, asimismo, cabe precisar que, a través del recurso de queja, este Tribunal sólo procede a realizar una verificación del aspecto formal de la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional, esto es, que se haya interpuesto dentro del plazo de ley y que la resolución materia de impugnación constituya una denegatoria, en segunda instancia, de la acción de garantía; por lo que, en su tramitación, no procedería emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la materia.

 

4.      Que, en el presente caso la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmando la apelada, declaró improcedente la  demanda  de  amparo  interpuesta contra el Juez Coactivo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y otro, por presunta vulneración del derecho al debido proceso

 

5.      Que, frente a este fallo, el demandante presenta recurso de agravio constitucional ante la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia  de  Lambayeque,  el  cual mediante Resolución Nº 6, de fecha 3 de enero de 2008, resuelve que “(N)o siendo este Colegiado el Competente para conceder en Recurso de Agravio que antecede: A sus antecedentes.” (sic) (Fs 21).

 

6.      Que, en el presente caso y siguiendo la jurisprudencia de este Tribunal, ETC 0077-07-Q,  “Que si bien es cierto que el recurso de agravio constitucional debió interponerse ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, debido a la especial situación generada por la devolución de los actuados a primera instancia tras expedirse la sentencia de vista y en observancia de los principios iura novit curia y pro actione, el a quo debió remitir el expediente al Supremo Colegiado, a fin que se pronuncie sobre el recurso de agravio constitucional, toda vez que reunía los requisitos exigidos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional(...)”,

 

7.      Este Tribunal considera que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos previstos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional y, en consecuencia, el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS