EXP. N.° 00004-2008-Q/TC
LAMBAYEQUE
CÉSAR OBLITAS
GUEVARA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de abril de 2008
VISTO
El recurso de queja presentado por César Oblitas Guevara; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, conforme lo
dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política
y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal
Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones
denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data
y acción de cumplimiento. Adicionalmente, este Colegiado ha determinado en la STC 4853-2004-PA, publicada el
13 de setiembre de 2007 en el diario oficial El
Peruano, que también procede admitir el Recurso de Agravio Constitucional
(RAC) cuando se pueda alegar, de manera irrefutable, que una decisión
estimatoria de segundo grado “ha sido dictada sin tomar en cuenta un
precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado en el marco de
las competencias que establece el artículo VII del Código Procesal
Constitucional”.
2.
Que de conformidad
con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y
lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja
interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio
constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a
ley.
3.
Que, asimismo, cabe
precisar que, a través del recurso de queja, este Tribunal sólo procede a
realizar una verificación del aspecto formal de la resolución que deniega el
recurso de agravio constitucional, esto es, que se haya interpuesto dentro del
plazo de ley y que la resolución materia de impugnación constituya una
denegatoria, en segunda instancia, de la acción de garantía; por lo que, en su
tramitación, no procedería emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la
materia.
4.
Que, en el presente
caso la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmando la
apelada, declaró improcedente la demanda de amparo
interpuesta contra el Juez Coactivo de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque y otro, por presunta vulneración del derecho al debido proceso
5.
Que, frente a este
fallo, el demandante presenta recurso de agravio constitucional ante la Sala Especializada
en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, el cual mediante Resolución Nº 6, de fecha 3 de
enero de 2008, resuelve que “(N)o siendo este
Colegiado el Competente para conceder en Recurso de Agravio que antecede: A sus
antecedentes.” (sic) (Fs
21).
6.
Que, en el presente
caso y siguiendo la jurisprudencia de este Tribunal, ETC 0077-07-Q, “Que
si bien es cierto que el recurso de agravio constitucional debió interponerse
ante la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, debido a la
especial situación generada por la devolución de los actuados a primera
instancia tras expedirse la sentencia de vista y en observancia de los
principios iura novit curia
y pro actione, el a quo debió remitir el expediente
al Supremo Colegiado, a fin que se pronuncie sobre el recurso de agravio
constitucional, toda vez que reunía los requisitos exigidos en el artículo 18
del Código Procesal Constitucional(...)”,
7.
Este Tribunal
considera que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos
previstos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional y, en
consecuencia, el presente recurso de queja debe ser estimado.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política
del Perú y su Ley Orgánica;
RESUELVE
Declarar FUNDADO el recurso de queja.
Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
SS.
LANDA
ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS