EXP. N.° 00008-2008-PHC/TC
TACNA
DAVID MARQUEZADO
SALAS Y D.D.M.S.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Tacna, 17 de enero de 2008
VISTOS
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don David Marquezado
Salas contra la sentencia expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Tacna, de fojas 87, su fecha 9 de noviembre de 2007, que declaró
infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 20 de
setiembre de 2007 el recurrente interpone demanda de
hábeas corpus por derecho propio y a favor de su menor hijo, de iniciales D.D.M.S., y la dirige contra la juez del Primer Juzgado de
Familia de Tacna, doña Norma Telleria Vega, y contra
el personal policial de la
Comisaría de Gregorio Albarracín Lanchipa, en la persona de don Alonso Tris
Carnero, alegando la vulneración de su derecho constitucional a la libertad
personal y la de su menor hijo.
Refiere que con fecha 19 de setiembre de 2007
a las 8 horas 50 minutos fue detenido de manera
arbitraria junto con su menor hijo, siendo conducido a la Comisaría mencionada y
posteriormente trasladado al local del Poder Judicial. Agrega que en ningún
momento se le mostró mandato escrito de la medida (orden de captura), y que el
único que contaba con copia del mismo era el abogado de la madre de su menor
hijo, doña Jacqueline Simarra Panduro,
lo que constituye un accionar doloso a la vez que recorta sus derechos
constitucionales a la libertad personal y a la defensa, por lo que solicita su
inmediata libertad y la de su menor hijo.
2.
Que la Constitución
establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede
cuando se amenace o viole el derecho a la libertad personal o sus derechos
constitucionales conexos. A su vez el artículo 2° del Código Procesal
Constitucional establece que los procesos constitucionales de hábeas corpus
(...) proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por
acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier
autoridad, funcionario o persona.
3.
Que no obstante
ello resulta oportuno prima facie llevar a
cabo un análisis formal de procedencia de la demanda de hábeas corpus, antes de
emitir un pronunciamiento de fondo. Y es que si bien es cierto que el artículo
1º del Código Procesal Constitucional establece que los procesos de hábeas
corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento tienen por finalidad proteger los
derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la
violación o amenaza de violación de estos derechos, también es cierto que, si
luego de presentada la demanda, ha cesado la agresión o amenaza de violación al
derecho invocado, es obvio que no existe la necesidad de emitir un
pronunciamiento de fondo, ya que en tal caso se ha producido la sustracción de
materia.
4.
Que en el caso de
autos, del Informe N.º 43-2007-RPNP-T-DIVICAS-DAPJ-SARS, que corre a fojas 62,
se advierte que con fecha 19 de setiembre de 2007 a las 9 horas 30
minutos el recurrente fue puesto a disposición del Departamento de Apoyo
Judicial de la
Policía Nacional en compañía de su menor hijo, por existir en
su contra una orden de conducción de grado o fuerza, y que el 20 de setiembre de 2007
a las 8 horas 35 minutos fue puesto a disposición del
Primer Juzgado de Familia, realizándose en el día la diligencia de entrega
provisional de menor, iniciada a las 8 horas 45 minutos (fojas 11), disponiéndose
la entrega del menor de iniciales D.D.M.S, a su
madre, Jacqueline Simarra Panduro,
culminando la misma a las 9:00 horas aproximadamente (fojas 9), procediendo
luego el recurrente a retirarse de las instalaciones del Poder Judicial al no
existir mandato de detención en su contra. Así pues, carece de objeto emitir
pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción
de la materia justiciable, pues la alegada vulneración del derecho
constitucional invocado por el recurrente, a la fecha, ha cesado.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA