EXP. N.° 00008-2008-PHC/TC

TACNA

DAVID MARQUEZADO

SALAS Y D.D.M.S.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Tacna, 17 de enero de 2008

 

VISTOS

 

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Marquezado Salas contra la sentencia expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 87, su fecha 9 de noviembre de 2007, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

 

1.      Que con fecha 20 de setiembre de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus por derecho propio y a favor de su menor hijo, de iniciales D.D.M.S., y la dirige contra la juez del Primer Juzgado de Familia de Tacna, doña Norma Telleria Vega, y contra el personal policial de la Comisaría de Gregorio Albarracín Lanchipa, en la persona de don Alonso Tris Carnero, alegando la vulneración de su derecho constitucional a la libertad personal y la de su menor hijo.

 

Refiere que con fecha 19 de setiembre de 2007 a las 8 horas 50 minutos fue detenido de manera arbitraria junto con su menor hijo, siendo conducido a la Comisaría mencionada y posteriormente trasladado al local del Poder Judicial. Agrega que en ningún momento se le mostró mandato escrito de la medida (orden de captura), y que el único que contaba con copia del mismo era el abogado de la madre de su menor hijo, doña Jacqueline Simarra Panduro, lo que constituye un accionar doloso a la vez que recorta sus derechos constitucionales a la libertad personal y a la defensa, por lo que solicita su inmediata libertad y la de su menor hijo.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. A su vez el artículo 2° del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales de hábeas corpus (...) proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.

 

3.      Que no obstante ello resulta oportuno prima facie llevar a cabo un análisis formal de procedencia de la demanda de hábeas corpus, antes de emitir un pronunciamiento de fondo. Y es que si bien es cierto que el artículo 1º del Código Procesal Constitucional establece que los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de estos derechos, también es cierto que, si luego de presentada la demanda, ha cesado la agresión o amenaza de violación al derecho invocado, es obvio que no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que en tal caso se ha producido la sustracción de materia.

 

4.      Que en el caso de autos, del Informe N.º 43-2007-RPNP-T-DIVICAS-DAPJ-SARS, que corre a fojas 62, se advierte que con fecha 19 de setiembre de 2007 a las 9 horas 30 minutos el recurrente fue puesto a disposición del Departamento de Apoyo Judicial de la Policía Nacional en compañía de su menor hijo, por existir en su contra una orden de conducción de grado o fuerza, y que el 20 de setiembre de 2007 a las 8 horas 35 minutos fue puesto a disposición del Primer Juzgado de Familia, realizándose en el día la diligencia de entrega provisional de menor, iniciada a las 8 horas 45 minutos (fojas 11), disponiéndose la entrega del menor de iniciales D.D.M.S, a su madre, Jacqueline Simarra Panduro, culminando la misma a las 9:00 horas aproximadamente (fojas 9), procediendo luego el recurrente a retirarse de las instalaciones del Poder Judicial al no existir mandato de detención en su contra. Así pues, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, pues la alegada vulneración del derecho constitucional invocado por el recurrente, a la fecha, ha cesado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA