EXP. N.° 00008-2008-Q/TC
HUANUCO
JULIO RAMIREZ BARONI EN
REPRESENTACION DE CARLOS
ADAN ESPEJO ARCE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de abril de 2008
VISTO
El recurso de queja presentado por Julio Ramirez Baroni en representacion de Carlos Adan
Espejo Arce; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, conforme lo
dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política
y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal
Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones
denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data
y acción de cumplimiento. Adicionalmente, este Colegiado ha determinado en la STC 4853-2004-PA, publicada el
13 de setiembre de 2007 en el diario oficial El
Peruano, que también procede admitir el Recurso de Agravio Constitucional
(RAC) cuando se pueda alegar, de manera irrefutable, que una decisión
estimatoria de segundo grado “ha sido dictada sin tomar en cuenta un
precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado en el marco de
las competencias que establece el artículo VII del Código Procesal
Constitucional”.
2.
Que de conformidad
con lo previsto en el artículo 19.º del Código Procesal Constitucional y a los
artículos 54.º a 56.º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional,
este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la
resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto
verificar que ésta última se expida conforme a ley.
- Que
en el presente caso, se aprecia que el proceso de hábeas corpus N.º
1477-2007, tramitado ante la Segunda Sala Penal de la Corte Superior
de Justicia de Huanuco, fue remitido a este Tribunal, tras haberse
concedido el recurso de agravio constitucional del demandante, conforme se
aprecia de la
Resolución del 7 de febrero de 2008.
- Que,
asimismo se advierte que el referido expediente ha sido signado con el
número 1035-2008-HC/TC, siguiendo su respectivo trámite ante este
Colegiado, a fin de que sea resuelto.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política
del Perú y su Ley Orgánica;
RESUELVE
Declarar que carece de objeto
pronunciarse sobre el presente recurso de queja, al haber sido concedido el
recurso de agravio constitucional. Dispone la notificación al recurrente y el archivamiento del presente cuadernillo.
SS.
LANDA
ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS