EXP. N.° 00008-2008-Q/TC

HUANUCO

JULIO RAMIREZ BARONI EN

REPRESENTACION DE CARLOS

ADAN ESPEJO ARCE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de abril de 2008

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por Julio Ramirez Baroni en representacion de Carlos Adan Espejo Arce; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. Adicionalmente, este Colegiado ha determinado en la STC 4853-2004-PA, publicada el 13 de setiembre de 2007 en el diario oficial El Peruano, que también procede admitir el Recurso de Agravio Constitucional (RAC) cuando se pueda alegar, de manera irrefutable, que una decisión estimatoria de segundo grado “ha sido dictada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado en el marco de las competencias que establece el artículo VII del Código Procesal Constitucional”.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.º del Código Procesal Constitucional y a los artículos 54.º a 56.º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

  1. Que en el presente caso, se aprecia que el proceso de hábeas corpus N.º 1477-2007, tramitado ante la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huanuco, fue remitido a este Tribunal, tras haberse concedido el recurso de agravio constitucional del demandante, conforme se aprecia de la Resolución del 7 de febrero de 2008.

 

  1. Que, asimismo se advierte que el referido expediente ha sido signado con el número 1035-2008-HC/TC, siguiendo su respectivo trámite ante este Colegiado, a fin de que sea resuelto.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el presente recurso de queja, al haber sido concedido el recurso de agravio constitucional. Dispone la notificación al recurrente y el archivamiento del presente cuadernillo.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS