EXP. N.° 009-2008-Q/TC

LIMA

GUSTAVO ALFREDO

MEJÍA FERNÁNDEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 28 de enero de 2008

 

 

VISTO

 

        El recurso de queja presentado por don Gustavo Alfredo Mejía Fernández; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202, inciso 2), de la Constitución Política del Perú.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal  Constitucional y a lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que, en el presente caso la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la demanda por haber sustracción de la pretensión del ámbito jurisdiccional (Fs.9), y haber devenido en irreparable conforme al artículo 5.º, inciso 5), del Código Procesal Constitucional (Fs 8).

 

4.      Que, frente a este fallo el demandante presenta recurso de agravio constitucional, el cual es declarado improcedente mediante resolución de fecha 23 de noviembre de 2007, por considerar que solo procede ante resoluciones de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda.

 

5.      Este Tribunal considera que si a la presentación de la demanda cesa la agresión o amenaza o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo el agravio producido, declarará fundada la demanda, de conformidad con el artículo 1, del Código Procesal Constitucional, es decir, se pronunciará sobre el fondo de la controversia con la finalidad de determinar si se vulneró el derecho constitucional a fin de garantizarlo mejor y hacer eficaz los procesos constitucionales.

 

6.      Que, si bien en el presente caso la sentencia de vista hace referencia en su considerando NOVENO, al  artículo 5, inciso 5), del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que al artículo citado hace referencia al cese de la amenaza o agresión de un derecho constitucional, así como a la irreparabilidad de la agresión ocurrida antes de la presentación de la demanda, cabe recordar que los supuestos contenidos en este artículo son de improcedencia.

 

7.      Finalmente, en cualquiera de los dos supuestos contenidos en los considerandos 5 y 6.º de la presente resolución, existe denegatoria de la demanda de amparo, ya sea declarada infundada e improcedente respectivamente, de igual manera, la sentencia de vista constituiría una incongruencia entre los considerandos y lo resuelto, lo cual viabiliza la interposición y procedencia del recurso de agravio constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar fundado el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS