EXP. N.° 009-2008-Q/TC
LIMA
GUSTAVO ALFREDO
MEJÍA FERNÁNDEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de enero de 2008
VISTO
El recurso de queja presentado por don Gustavo Alfredo Mejía Fernández; y,
ATENDIENDO A
1. Que el Tribunal Constitucional
conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las
acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202.°,
inciso 2), de
2. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y a lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.
3. Que, en el presente caso
4. Que, frente a este fallo el demandante presenta recurso de agravio constitucional, el cual es declarado improcedente mediante resolución de fecha 23 de noviembre de 2007, por considerar que solo procede ante resoluciones de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda.
5. Este Tribunal considera que si a la presentación de la demanda cesa la agresión o amenaza o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo el agravio producido, declarará fundada la demanda, de conformidad con el artículo 1.º, del Código Procesal Constitucional, es decir, se pronunciará sobre el fondo de la controversia con la finalidad de determinar si se vulneró el derecho constitucional a fin de garantizarlo mejor y hacer eficaz los procesos constitucionales.
6. Que, si bien en el presente caso la sentencia de vista hace referencia en su considerando NOVENO, al artículo 5.º, inciso 5), del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que al artículo citado hace referencia al cese de la amenaza o agresión de un derecho constitucional, así como a la irreparabilidad de la agresión ocurrida antes de la presentación de la demanda, cabe recordar que los supuestos contenidos en este artículo son de improcedencia.
7. Finalmente, en cualquiera de los dos supuestos contenidos en los considerandos 5.º y 6.º de la presente resolución, existe denegatoria de la demanda de amparo, ya sea declarada infundada e improcedente respectivamente, de igual manera, la sentencia de vista constituiría una incongruencia entre los considerandos y lo resuelto, lo cual viabiliza la interposición y procedencia del recurso de agravio constitucional.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades
conferidas por
Declarar
fundado el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a
SS.
LANDA ARROYO