EXP. N.° 00011-2008-PHC/TC

PUNO

CIRILA FUENTES

SANTOS

 

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de setiembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cirila Fuentes Santos contra la resolución emitida por la Primera Sala Penal de la Provincia de San Román– Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 212, su fecha 8 de noviembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de mayo de 2007 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados de la Segunda Sala Penal Descentralizada e Itinerante de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno señores Bartolomé Coayla Flores, Gaspar Coaguila Salazar y doña Milagros Núñez Villar. Solicita que se declare nula la resolución Nº 05-2007, de fecha 2 de abril de 2007, aduciendo que vulnera sus derechos constitucionales a la libertad, al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la legalidad procesal. Manifiesta que los emplazados no han considerado sus argumentos ni los medios probatorios ofrecidos y que la sentencia penal se ha dictado lesionando el debido proceso, dado que no existe ningún medio probatorio irrefutable que determine su responsabilidad penal.

 

2.      Que la finalidad de los procesos constitucionales es garantizar la primacía de la Constitución y tutelar los derechos de orden estrictamente constitucional, es decir, asegurar la vigencia del contenido constitucionalmente protegido de esos derechos.

 

3.      Que revisadas las resoluciones que se impugnan (f. 33 y siguientes) se advierte que la condena impuesta se sustenta en los hechos directamente imputados a su persona y considerados como probados por el juzgador, esto es, que aquella fue autora del delito contra el patrimonio, en la modalidad de estafa, en agravio de don Cipriano Fernández Gutiérrez.

 

4.      Que de lo argumentado por la reclamante se advierte que lo que ésta pretende es un reexamen de la sentencia condenatoria, cuestionando la valoración de medios de prueba que sustentaron la imputación en su contra; del mismo modo alega presuntas violaciones a derechos fundamentales que no aparecen probadas en autos, y que no son sino cuestionamientos en abstracto para conseguir la revisión de la sanción impuesta.

 

5.      Que cabe subrayar que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza (Cfr. STC 2849-2004-HC, caso Ramírez Miguel).

 

6.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA