EXP. N.º 0015-2008-PI/TC
LIMA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL
DEL CALLAO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de setiembre de 2008
VISTOS
La demanda de inconstitucionalidad promovida por el Alcalde de la provincia constitucional del Callao, Félix Manuel Moreno Caballero, contra las Leyes N.º 28414 y 28917, publicadas el 10 de diciembre de 2004 y el 7 de diciembre de 2006, respectivamente, en el diario oficial El Peruano; y,
ATENDIENDO A
1. Que el artículo 101 del Código Procesal Constitucional establece que “La demanda escrita contendrá (…): 2. La indicación de la norma que se impugna en forma precisa”. Tal referencia a la norma precisa, cuando no se cuestiona la violación de un límite formal, no sólo comprende la numeración de la norma con rango de ley que se impugna, sino, sobre todo, los preceptos que ésta pueda comprender y que se estimen inválidos.
2.
Que en tal sentido, en el fundamento 115 de
“cuando se solicita a este Tribunal que declare la
inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, y que tal impugnación se
sustente en criterios de validez material, es preciso no solo que se
identifiquen las disposiciones o preceptos de dicha fuente, sino, además, que
se identifique la norma constitucional lesionada por cada uno de dichos
dispositivos, detallándose los argumentos jurídico-constitucionales por los
que, a su juicio, debería declararse su invalidez.
A través de dicho criterio, recogido, por lo demás,
en los incisos 2) y 3) del artículo 101 del Código Procesal Constitucional, se
quiere poner en evidencia que a los legitimados activamente para iniciar el
proceso no sólo se les ha confiado la posibilidad “de abrir la vía para que el
Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de colaborar con la justicia del
Tribunal en un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se suscitan.
Es justo, por ello, hablar de una carga del recurrente y en los casos en que
esta no se observe, de una falta de diligencia procesalmente
exigible, que es la diligencia de ofrecer la fundamentación
que razonablemente es de esperar”.
3. Que del análisis de la demanda se observa que al impugnarse la
inconstitucionalidad de las Leyes N.º 28414 y 28917 no
se ha especificado en el petitorio
cuáles son los preceptos de dichas normas con rango de ley cuestionados; por
tanto el Tribunal Constitucional considera que debe declararse inadmisible la
demanda y otorgarse un plazo prudencial a los recurrentes con el objeto de que
se precise pormenorizada y adecuadamente cuáles son las disposiciones de las
leyes que se impugnan, así como los dispositivos de
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, en uso de la autoridad que le confiere
RESUELVE
1. Declarar INADMISIBLE la demanda de inconstitucionalidad promovida
por el Alcalde de la provincia constitucional del Callao contra las Leyes N.º 28414 y 28917.
2. Conceder un plazo de cinco (5) días para que los demandantes subsanen
las omisiones indicadas.
Publíquese y notifíquese
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA