EXP. N.º 0015-2008-PI/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL

DEL CALLAO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de setiembre de 2008

 

VISTOS

 

La demanda de inconstitucionalidad promovida por el Alcalde de la provincia constitucional del Callao, Félix Manuel Moreno Caballero, contra las Leyes N 28414 y 28917, publicadas el 10 de diciembre de 2004 y el 7 de diciembre de 2006, respectivamente, en el diario oficial El Peruano; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el artículo 101 del Código Procesal Constitucional establece que “La demanda escrita contendrá (…): 2. La indicación de la norma que se impugna en forma precisa”. Tal referencia a la norma precisa, cuando no se cuestiona la violación de un límite formal, no sólo comprende la numeración de la norma con rango de ley que se impugna, sino, sobre todo, los preceptos que ésta pueda comprender y que se estimen inválidos.

 

2.      Que en tal sentido, en el fundamento 115 de la STC 0010-2002-AI/TC y en el considerando 3 de la RTC 0003-2005-AI/TC, se sostuvo que

 

cuando se solicita a este Tribunal que declare la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, y que tal impugnación se sustente en criterios de validez material, es preciso no solo que se identifiquen las disposiciones o preceptos de dicha fuente, sino, además, que se identifique la norma constitucional lesionada por cada uno de dichos dispositivos, detallándose los argumentos jurídico-constitucionales por los que, a su juicio, debería declararse su invalidez.

 

A través de dicho criterio, recogido, por lo demás, en los incisos 2) y 3) del artículo 101 del Código Procesal Constitucional, se quiere poner en evidencia que a los legitimados activamente para iniciar el proceso no sólo se les ha confiado la posibilidad “de abrir la vía para que el Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de colaborar con la justicia del Tribunal en un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se suscitan. Es justo, por ello, hablar de una carga del recurrente y en los casos en que esta no se observe, de una falta de diligencia procesalmente exigible, que es la diligencia de ofrecer la fundamentación que razonablemente es de esperar”.

 

3.      Que del análisis de la demanda se observa que al impugnarse la inconstitucionalidad de las Leyes N.º 28414 y 28917 no se ha especificado en el petitorio cuáles son los preceptos de dichas normas con rango de ley cuestionados; por tanto el Tribunal Constitucional considera que debe declararse inadmisible la demanda y otorgarse un plazo prudencial a los recurrentes con el objeto de que se precise pormenorizada y adecuadamente cuáles son las disposiciones de las leyes que se impugnan, así como los dispositivos de la Constitución con los que colisionan, y los fundamentos jurídico-constitucionales en los que se sustenta la pretensión, de conformidad con el artículo 101 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar INADMISIBLE la demanda de inconstitucionalidad promovida por el Alcalde de la provincia constitucional del Callao contra las Leyes N 28414 y 28917. 

 

2.      Conceder un plazo de cinco (5) días para que los demandantes subsanen las omisiones indicadas.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA