EXP. N.° 00015-2008-Q/TC

LAMBAYEQUE

CESAR OBLITAS

GUEVARA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de abril de 2008

 

 

VISTOS

 

El recurso de queja interpuesto por don Cesar Oblitas Guevara en los seguidos contra Daniel Carrillo Mendoza y otros, sobre proceso de amparo; y,

 

 

 ATENDIENDO A

 

1.    Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. Adicionalmente, este Colegiado ha determinado en la STC 4853-2004-PA, publicada el 13 de setiembre de 2007 en el diario oficial El Peruano, que también procede admitir el Recurso de Agravio Constitucional (RAC) cuando se pueda alegar, de manera irrefutable, que una decisión estimatoria de segundo grado “ha sido dictada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado en el marco de las competencias que establece el artículo VII del Código Procesal Constitucional”.

 

2.    Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.    Que en el presente caso, el recurrente fue notificado con la sentencia de vista por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque –conforme se desprende de los documentos remitidos a este Colegiado mediante Oficio Nº 181-2006SC, de fecha 18 de marzo del 2008–, órgano jurisdiccional que actuó como primera instancia, e interpuso su recurso de agravio constitucional ante el mismo colegiado, respectivamente, los días 27 de diciembre del 2007 y 14 de enero del 2008. Dicho medio impugnatorio no fue resuelto toda vez que, la citada instancia se declaró incompetente para conceder el referido recurso.

 

4.    Que al resolver la queja 077-2007-Q este Tribunal ha considerado necesario pronunciarse sobre la inobservancia de los  principios iura novit curia y pro actione por parte del órgano jurisdiccional de primera instancia, ya que si bien el recurso de agravio constitucional se interpuso ante éste, en observancia de los principios descritos, debió remitir el expediente al Supremo Colegiado, a fin de que se pronuncie respecto de dicho recurso, toda vez que reunía los requisitos exigidos para tal finalidad; razón por la cual, el recurso de queja debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para que procedan conforme a ley.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS