EXP. N.° 00018-2006-PA/TC

LIMA

ANDRÉS AVELINO

TITO VILCAZAN

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

Lima, 31 de enero de 2008

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 00018-2006-PA/TC, que declara INFUNDADA la demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini, y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini, y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Avelino Tito Vilcazan contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 102, su fecha 31 de agosto de 2004, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 14 de enero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 0000008163-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de marzo de 2002, por haber aplicado indebidamente el Decreto Ley N.º 25967; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución de pensión conforme al artículo 73.° del Decreto Ley N.° 19990, con el pago de los reintegros. Afirma que adquirió su derecho a una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990 antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, por lo que corresponde determinar su pensión de jubilación pensión conforme al artículo 73 del Decreto Ley N.° 19990.

 

La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda alegando que al demandante se le ha otorgado una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N 19990.

 

            El Trigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26 de julio de 2004, declara infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que no se acredita que el Decreto Ley N 25967 se le haya aplicado retroactivamente para efectos del calculo de la pensión del recurrente.

 

            La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1, y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, por estar comprometido el derecho al mínimo vital.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se efectúe un nuevo calculo del monto de su pensión de jubilación conforme al articulo 73 del Decreto Ley N.º 19990, pues considera que se le ha aplicado indebidamente el sistema de cálculo establecido en el Decreto Ley N.º 25967.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Del cuarto considerando de la Resolución N.º 0000008163-2002-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 2, se desprende que al demandante se le otorgó pensión de jubilación conforme a los artículos 38.º y 41.º del Decreto Ley N.° 19990, debido a que “se ha comprobado que hasta antes de la entrada en vigencia del D.L. Nº 25967, esto es, al 18 de Diciembre de 1992, el asegurado se encontraba inscrito en el D.L. Nº 19990 y que cumplía con la edad y años de aportación señalados en dicho Decreto Ley para acceder a la pensión solicitada”.

 

4.      Asimismo, debe precisarse que de la hoja de liquidación obrante de fojas 3 a 4, se aprecia que la pensión de jubilación del demandante fue calculada conforme al segundo párrafo del articulo 73 del Decreto Ley N.º 19990, ya que se ha tomado como remuneración de referencia el promedio mensual de los últimos 60 meses por ser mayor.

 

5.      De otro lado, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima prevista en el Sistema Nacional de Pensiones se determina en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP, publicada el 3 de enero de 2002, se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, en el monto de doscientos setenta nuevos soles (S/. 346.00) para los pensionistas con 10 años y menos de 20 años de aportación.

 

6.      Por consiguiente, al constatarse de la resolución cuestionada que el demandante acredita 19 años de aportaciones; y de la boleta de pago obrante a fojas 7, que actualmente se encuentra percibiendo el monto que corresponde a los años de aportaciones acreditadas al Sistema Nacional de Pensiones, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

  

 SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BEAUMONT CALLIRGOS                                                   

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00018-2006-PA/TC

LIMA

ANDRÉS AVELINO

TITO VILCAZAN

 

VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI

 

Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Avelino Tito Vilcazan contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 102, su fecha 31 de agosto de 2004, que declara infundada la demanda de autos.

 

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1, y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, por estar comprometido el derecho al mínimo vital.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se efectúe un nuevo calculo del monto de su pensión de jubilación conforme al articulo 73 del Decreto Ley N.º 19990, pues considera que se le ha aplicado indebidamente el sistema de cálculo establecido en el Decreto Ley N.º 25967.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Del cuarto considerando de la Resolución N.º 0000008163-2002-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 2, se desprende que al demandante se le otorgó pensión de jubilación conforme a los artículos 38.º y 41.º del Decreto Ley N.° 19990, debido a que “se ha comprobado que hasta antes de la entrada en vigencia del D.L. Nº 25967, esto es, al 18 de Diciembre de 1992, el asegurado se encontraba inscrito en el D.L. Nº 19990 y que cumplía con la edad y años de aportación señalados en dicho Decreto Ley para acceder a la pensión solicitada”.

 

4.      Asimismo, debe precisarse que de la hoja de liquidación obrante de fojas 3 a 4, se aprecia que la pensión de jubilación del demandante fue calculada conforme al segundo párrafo del articulo 73 del Decreto Ley N.º 19990, ya que se ha tomado como remuneración de referencia el promedio mensual de los últimos 60 meses por ser mayor.

 

5.      De otro lado, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima prevista en el Sistema Nacional de Pensiones se determina en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP, publicada el 3 de enero de 2002, se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, en el monto de doscientos setenta nuevos soles (S/. 346.00) para los pensionistas con 10 años y menos de 20 años de aportación.

 

6.      Por consiguiente, al constatarse de la resolución cuestionada que el demandante acredita 19 años de aportaciones; y de la boleta de pago obrante a fojas 7, que actualmente se encuentra percibiendo el monto que corresponde a los años de aportaciones acreditadas al Sistema Nacional de Pensiones, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, se debe declarar INFUNDADA la demanda.

 

 

SR.

 

ALVA ORLANDINI