EXP. N.° 00018-2006-PA/TC
LIMA
ANDRÉS
AVELINO
TITO
VILCAZAN
RAZÓN DE RELATORÍA
Lima, 31 de enero de 2008
La resolución recaída en el Expediente N.° 00018-2006-PA/TC,
que declara INFUNDADA la demanda, es aquella conformada por los votos de los
magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini,
y Beaumont Callirgos,
magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en
funciones del ex magistrado García Toma. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en
hoja membretada aparte, y no junto con la firma de
los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes de
enero de 2008, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini, y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de
la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Andrés Avelino Tito Vilcazan
contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 102, su fecha 31 de agosto de 2004, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de enero de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
0000008163-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de marzo de 2002, por haber aplicado
indebidamente el Decreto Ley N.º 25967; y que, en consecuencia, se expida una
nueva resolución de pensión conforme al artículo 73.° del Decreto Ley N.°
19990, con el pago de los reintegros. Afirma que adquirió su derecho a una
pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990 antes de la entrada en
vigencia del Decreto Ley N.° 25967, por lo que corresponde determinar su
pensión de jubilación pensión conforme al artículo 73.°
del Decreto Ley N.° 19990.
La emplazada propone las excepciones de falta de
agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda
alegando que al demandante se le ha otorgado una pensión de jubilación conforme
al Decreto Ley N.º 19990.
El Trigésimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26 de julio de 2004, declara
infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar
que no se acredita que el Decreto Ley N.º 25967 se le
haya aplicado retroactivamente para efectos del calculo de la pensión del
recurrente.
La recurrida confirma la
apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios de procedencia establecidos
en el fundamento 37 de la STC
1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso
1, y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el
presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la
pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, por estar
comprometido el derecho al mínimo vital.
§ Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, el demandante pretende que
se efectúe un nuevo calculo del monto de su pensión de jubilación conforme al articulo 73.º
del Decreto Ley N.º 19990, pues considera que se le ha aplicado
indebidamente el sistema de cálculo establecido en el Decreto Ley N.º 25967.
§ Análisis
de la controversia
3.
Del cuarto considerando de la Resolución N.º 0000008163-2002-ONP/DC/DL 19990, obrante
a fojas 2, se desprende que al demandante se le otorgó pensión de jubilación
conforme a los artículos 38.º y 41.º del Decreto Ley N.° 19990, debido a que
“se ha comprobado que hasta antes de la entrada en vigencia del D.L. Nº 25967, esto es, al 18 de Diciembre de 1992, el
asegurado se encontraba inscrito en el D.L. Nº 19990
y que cumplía con la edad y años de aportación señalados en dicho Decreto Ley
para acceder a la pensión solicitada”.
4.
Asimismo, debe precisarse que de la hoja de liquidación
obrante de fojas 3 a
4, se aprecia que la pensión de jubilación del demandante fue calculada
conforme al segundo párrafo del articulo 73.º del Decreto Ley N.º
19990, ya que se ha tomado como remuneración de referencia el promedio mensual
de los últimos 60 meses por ser mayor.
5.
De otro lado, importa precisar que, conforme a lo
dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima
prevista en el Sistema Nacional de Pensiones se determina en atención al número
de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido, y en
concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.º 001-2002-JEFATURA-ONP, publicada el 3 de enero de
2002, se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las
pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el
Decreto Ley N.º 19990, en el monto de doscientos setenta nuevos soles (S/.
346.00) para los pensionistas con 10 años y menos de 20 años de aportación.
6.
Por consiguiente, al constatarse de la resolución
cuestionada que el demandante acredita 19 años de aportaciones; y de la boleta
de pago obrante a fojas 7, que actualmente se encuentra percibiendo el monto
que corresponde a los años de aportaciones acreditadas al Sistema Nacional de
Pensiones, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BEAUMONT
CALLIRGOS
EXP.
N.° 00018-2006-PA/TC
LIMA
ANDRÉS
AVELINO
TITO
VILCAZAN
VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI
Voto que formula el
magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Andrés Avelino Tito Vilcazan
contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 102, su fecha 31 de agosto de 2004, que declara
infundada la demanda de autos.
1.
En atención a los criterios de procedencia establecidos
en el fundamento 37 de la STC
1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso
1, y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el
presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la
pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, por estar
comprometido el derecho al mínimo vital.
§ Delimitación del petitorio
2. En
el presente caso, el demandante pretende que se efectúe un nuevo calculo del
monto de su pensión de jubilación conforme al articulo 73.º del Decreto
Ley N.º 19990, pues considera que se le ha aplicado indebidamente el sistema de
cálculo establecido en el Decreto Ley N.º 25967.
§ Análisis
de la controversia
3.
Del cuarto considerando de la Resolución N.º 0000008163-2002-ONP/DC/DL 19990, obrante
a fojas 2, se desprende que al demandante se le otorgó pensión de jubilación
conforme a los artículos 38.º y 41.º del Decreto Ley N.° 19990, debido a que
“se ha comprobado que hasta antes de la entrada en vigencia del D.L. Nº 25967, esto es, al 18 de Diciembre de 1992, el
asegurado se encontraba inscrito en el D.L. Nº 19990
y que cumplía con la edad y años de aportación señalados en dicho Decreto Ley
para acceder a la pensión solicitada”.
4.
Asimismo, debe precisarse que de la hoja de liquidación
obrante de fojas 3 a
4, se aprecia que la pensión de jubilación del demandante fue calculada
conforme al segundo párrafo del articulo 73.º del Decreto Ley N.º
19990, ya que se ha tomado como remuneración de referencia el promedio mensual
de los últimos 60 meses por ser mayor.
5.
De otro lado, importa precisar que, conforme a lo
dispuesto por las Leyes N.os 27617 y
27655, la pensión mínima prevista en el Sistema Nacional de Pensiones se
determina en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP, publicada el 3 de enero de 2002,
se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones
comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto
Ley N.º 19990, en el monto de doscientos setenta nuevos soles (S/. 346.00) para
los pensionistas con 10 años y menos de 20 años de aportación.
6.
Por consiguiente, al constatarse de la resolución
cuestionada que el demandante acredita 19 años de aportaciones; y de la boleta
de pago obrante a fojas 7, que actualmente se encuentra percibiendo el monto
que corresponde a los años de aportaciones acreditadas al Sistema Nacional de
Pensiones, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, se debe
declarar INFUNDADA la demanda.
SR.
ALVA ORLANDINI