EXP. N.° 00018-2008-Q/TC
LIMA
NAPOLEON
COLLAZOS EN
REPRESENTACION
DE
RAFAEL VERA
AQUINO
Lima, 6 de junio de 2008
El recurso de queja presentado por Napoleon Collazos Collazos, en representación de Rafael Vera Aquino; y,
ATENDIENDO A
1. Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. Adicionalmente, este Colegiado ha determinado en la STC 4853-2004-PA, publicada el 13 de setiembre de 2007 en el diario oficial El Peruano, que también procede admitir el Recurso de Agravio Constitucional (RAC) cuando se pueda alegar, de manera irrefutable, que una decisión estimatoria de segundo grado “ha sido dictada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado en el marco de las competencias que establece el artículo VII del Código Procesal Constitucional”.
2. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.
3. Que, mediante la sentencia recaída en el expediente
2877-2005-PHC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el día 20 de
julio de
4. Que, a su vez, las nuevas reglas procesales contenidas en los precedentes antes citados son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite al momento de su publicación en el Diario Oficial.
5. Que este Colegiado, en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, considera oportuno realizar un cambio de criterio en su jurisprudencia en materia del recurso de queja, a fin de adecuarla a los nuevos criterios de procedencia dictados mediante los precedentes vinculantes citados, habida cuenta que ha transcurrido un plazo razonable para que los litigantes, abogados y público en general se adapten a las disposiciones antes referidas.
6. Que, en el presente caso la demanda de amparo, seguida contra
7. Que, si bien es cierto, en el presente caso, el recurso de queja cumple formalmente con los requisitos para su procedibilidad, según los considerandos precedentes y en aplicación del principio de economía previsto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, a fin de evitar un tránsito innecesario al recurrente por esta Sede, con el probable perjuicio que ello pudiera ocasionarle en la búsqueda de tutela de la pretensión incoada razón por la cual el presente recurso de queja debe ser desestimado.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades
conferidas por
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.
Dispone notificar a las partes y oficiar a
SS.
LANDA ARROYO