EXP. N.° 00019-2008-PA/TC

JUNÍN

MANUEL JESÚS

ZAMUDIO CHÁVEZ        

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de agosto de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Jesús Zamudio Chávez contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 76, su fecha 27 de agosto de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 02955-2001-GO.DC.18846/ONP y 0000003410-2004-ONP/DC/DL 18846, que le denegaron el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional, y que en consecuencia se le otorgue ésta de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 18846 y su reglamento, por padecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

            La emplazada solicita que la demanda se declare improcedente, alegando que la única entidad encargada de evacuar un informe respecto de la calificación de la enfermedad profesional es la Comisión Evaluadora de Incapacidades, la cual determinó que éste no adolece de enfermedad profesional alguna.

 

            El Quinto Juzgado Especializado Civil de Huancayo, con fecha 2 de mayo de 2007, declara improcedente la demanda considerando que en autos existen informes médicos contradictorios.

 

            La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1        En la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

      Delimitación del petitorio

 

2        En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 18846, alegando padecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

      Análisis de la controversia

 

3        El Tribunal Constitucional en las STC 1008-2004-AA/TC (Caso Puchuri Flores) y 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las STC 06612-2005-PA/TC (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA/TC (Caso Landa Herrera), a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

 

3.1.Examen Médico Ocupacional (f. 5) emitido por la Dirección General de Salud Ambiental - Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, con fecha 4 de setiembre de 2000, que determina neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución y leve hipoacusia neurosensorial bilateral.

 

3.2.Resolución N.° 02955-2001-GO.DC.18846/ONP (f. 3), de fecha 6 de agosto de 2001, en la cual se verifica que con el Dictamen Médico N.° 052-SATEP.2001, del 10 de marzo del mismo año, la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales ha determinado que no evidencia incapacidad por enfermedad profesional.

 

3.3.Resolución N.° 0000003410-2004-ONP/DC/DL 18846 (f. 4), de fecha 20 de agosto de 2004, en la cual se acredita que con el Dictamen de Comisión Médica N.° SATEP-207-2004, del 24 de abril de dicho año, la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades ha dictaminado que no adolece de enfermedad profesional.

 

4.     Advirtiéndose contradicción entre los documentos antes citados, debe desestimarse la presente demanda, tal como se ha señalado en las sentencias antes citadas, quedando a salvo el derecho del demandante para acudir a la vía idónea.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA