EXP.
N.° 00019-2008-PA/TC
JUNÍN
MANUEL
JESÚS
ZAMUDIO
CHÁVEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes
de agosto de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Jesús Zamudio Chávez contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada solicita que la demanda se declare improcedente, alegando que la
única entidad encargada de evacuar un informe respecto de la calificación de la
enfermedad profesional es
El Quinto Juzgado Especializado Civil de Huancayo, con fecha 2 de mayo de 2007, declara improcedente la demanda considerando que en autos existen informes médicos contradictorios.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1
En
Delimitación del petitorio
2 En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 18846, alegando padecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.
Análisis de la controversia
3 El Tribunal Constitucional en las STC 1008-2004-AA/TC (Caso Puchuri Flores) y 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las STC 06612-2005-PA/TC (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA/TC (Caso Landa Herrera), a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:
3.1.Examen Médico
Ocupacional (f. 5) emitido por
3.2.Resolución
N.° 02955-2001-GO.DC.18846/ONP (f. 3), de fecha 6 de
agosto de 2001, en la cual se verifica que con el Dictamen Médico N.°
052-SATEP.2001, del 10 de marzo del mismo año,
3.3.Resolución N.° 0000003410-2004-ONP/DC/DL 18846 (f. 4), de
fecha 20 de agosto de 2004, en la cual se acredita que con el Dictamen de
Comisión Médica N.° SATEP-207-2004, del 24 de abril de dicho año,
4. Advirtiéndose contradicción entre los documentos antes citados, debe desestimarse la presente demanda, tal como se ha señalado en las sentencias antes citadas, quedando a salvo el derecho del demandante para acudir a la vía idónea.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA