EXP. N.° 00021-2008-PA/TC

JUNÍN

EUSEBIO CAJACHAGUA

VENTURO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Jauja), a los 1 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Álvarez Miranda  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eusebio Cajachagua Venturo contra la sentencia emitida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 120, su fecha 11 de setiembre de 2007, que declara infundada la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 13 de junio de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando se ordene a la emplazada realizar el reajuste de su pensión de jubilación en un monto de 3 sueldos mínimos vitales de conformidad con la Ley N.° 23908, más la indexación trimestral automática, el pago de devengados, intereses legales costas y costos del proceso.

 

            La ONP contesta la demanda alegando que la pretensión del actor resulta improcedente por cuanto los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado y que la actuación de la ONP  se ha ajustado  al ordenamiento legal vigente, por lo que no se ha vulnerado derecho alguno que el recurrente refiere.

 

       El  Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 13 de abril de 2007, declara infundada la demanda por considerar que la fecha de la contingencia se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 23908.

   

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el mínimo vital ( S/ 415.00)

 

2.      El demandante pretende el reajuste de su pensión de jubilación en aplicación de la Ley N 23908 con la indexación trimestral automática, así como el pago de pensiones dejadas de percibir por la inaplicación de dicha norma más los intereses legales correspondientes.

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En dicho sentido se ha establecido que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908 tiene derecho al reajuste de su pensión en un monto mínimo equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el periodo de su vigencia, es decir desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

5.      En el presente caso de la  Resolución N 527-DRP-CRC-82, obrante a fojas 3, de fecha 9 de setiembre de 1982, se advierte que se otorgó pensión de jubilación al recurrente a  partir del 1 de febrero de 1982, por un monto de S/. 83,832.76 soles oro, habiéndosele reconocido 19  años de aportaciones.

 

6.      Siendo así y estando al fundamento 4, no corresponde la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial del recurrente por haberse otorgado ésta antes de su vigencia siendo por tanto este extremo de la demanda improcedente. En cuanto a la aplicación de la referida ley durante el periodo que estuvo vigente, es decir desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992, sí le es aplicable. Sin embargo teniendo en consideración que el demandante no ha acreditado que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 23908 hubiera percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal en cada oportunidad de pago, se desestima también este extremo de la demanda por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración. De no ser así, queda, obviamente, el demandante en facultad de ejercitar su derecho de acción en la forma y modo correspondiente para reclamar con la prueba pertinente los montos dejados de percibir ante juez competente.

 

7.      En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma Indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias, por lo que este extremo de la demanda es improcedente.

 

8.      De otro lado conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, se precisa y reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto  por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años  de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2008), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones con 10 años y menos de 20 años de aportaciones.

 

9.      Por consiguiente al verificarse de la Resolución N 527-DRP-CRC-82, y de la constancia de pago de fojas 6 que al demandante se le reconocieron 19 años de aportaciones y percibe S/. 386.34 nuevos soles, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal vigente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar INFUNDADA la demanda respecto en los extremos relativos a la indexación trimestral automática. y a la aplicación de la Ley 23908 a su pensión inicial.

 

2.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley 23908 durante el periodo de su vigencia, quedando, el demandante en facultad de ejercitar su derecho de acción para reclamar con la prueba pertinente los montos dejados de percibir, de ser el caso, ante  juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA