EXP.
N.° 00021-2008-PA/TC
JUNÍN
EUSEBIO
CAJACHAGUA
VENTURO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Jauja), a los 1 días
del mes de setiembre de 2008, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Calle Hayen y Álvarez Miranda
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Eusebio Cajachagua
Venturo contra la sentencia emitida por la Segunda Sala Mixta de
la Corte Superior
de Justicia de Junín, de fojas 120, su fecha 11 de setiembre
de 2007, que declara infundada la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de junio de 2006 el recurrente interpone
demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional
(ONP) solicitando se ordene a la emplazada realizar el reajuste de su pensión
de jubilación en un monto de 3 sueldos mínimos vitales de conformidad con la Ley N.° 23908, más la
indexación trimestral automática, el pago de devengados, intereses legales
costas y costos del proceso.
La
ONP contesta la demanda alegando que la pretensión del actor
resulta improcedente por cuanto los hechos y el petitorio de la demanda no
están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado y que la actuación de la ONP se ha ajustado al ordenamiento
legal vigente, por lo que no se ha vulnerado derecho alguno que el recurrente
refiere.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha
13 de abril de 2007, declara infundada la demanda por considerar que la fecha
de la contingencia se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 23908.
La
recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso,
aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el mínimo vital ( S/ 415.00)
2.
El demandante
pretende el reajuste de su pensión de jubilación en aplicación de la Ley N.º
23908 con la indexación trimestral automática, así como el pago de pensiones
dejadas de percibir por la inaplicación de dicha norma más los intereses
legales correspondientes.
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios
adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley N.° 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En dicho sentido se
ha establecido que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de
contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908 tiene
derecho al reajuste de su pensión en un monto mínimo equivalente a tres sueldos
mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo
Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo
percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de
pago de la pensión, durante el periodo de su vigencia, es decir desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992.
5.
En el presente caso
de la Resolución N.º 527-DRP-CRC-82, obrante a
fojas 3, de fecha 9 de setiembre de 1982, se advierte
que se otorgó pensión de jubilación al recurrente a partir del 1 de
febrero de 1982, por un monto de S/. 83,832.76 soles oro, habiéndosele
reconocido 19 años de aportaciones.
6.
Siendo así y
estando al fundamento 4, no corresponde la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial
del recurrente por haberse otorgado ésta antes de su vigencia siendo por tanto
este extremo de la demanda improcedente. En cuanto a la aplicación de la
referida ley durante el periodo que estuvo vigente, es decir desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992, sí le
es aplicable. Sin embargo teniendo en consideración que el demandante no ha
acreditado que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 23908 hubiera percibido un
monto inferior al de la pensión mínima legal en cada oportunidad de pago, se
desestima también este extremo de la demanda por no haberse desvirtuado la
presunción de legalidad de los actos de la Administración. De
no ser así, queda, obviamente, el demandante en facultad de ejercitar su
derecho de acción en la forma y modo correspondiente para reclamar con la
prueba pertinente los montos dejados de percibir ante juez competente.
7.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma Indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del
Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias, por lo que este extremo de la demanda es
improcedente.
8.
De otro lado
conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, se precisa y
reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y
27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada por
el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese
sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2008), se dispuso incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional
de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/.
346.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones con 10 años y menos de 20
años de aportaciones.
9.
Por consiguiente al
verificarse de la
Resolución N.º 527-DRP-CRC-82, y de
la constancia de pago de fojas 6 que al demandante se le reconocieron 19 años
de aportaciones y percibe S/. 386.34 nuevos soles, no se está vulnerando su
derecho al mínimo legal vigente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la
demanda respecto en los extremos relativos a la indexación trimestral
automática. y a la aplicación de la Ley 23908 a su pensión inicial.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la
aplicación de la Ley
23908 durante el periodo de su vigencia, quedando, el demandante en facultad de
ejercitar su derecho de acción para reclamar con la prueba pertinente los
montos dejados de percibir, de ser el caso, ante juez competente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ
MIRANDA