EXP. N.° 00021-2008-PI/TC

LIMA

31 CONGRESISTAS

DE LA REPUBLICA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de agosto de 2008

 

VISTOS

 

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por treintiún Congresistas de la República contra los artículos 2°, 10° y la Primera y Segunda Disposición complementaria y Final del Decreto de Urgencia 025- 2008, publicado el 24 de junio de 2008, en el diario oficial El Peruano; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de acuerdo a lo establecido en el inciso 4 del artículo 203° de la Constitución Política del Perú y de conformidad con lo prescrito en el cuarto párrafo del artículo 99° del Código Procesal Constitucional, pueden interponer demanda de inconstitucionalidad el veinticinco por ciento de del numero legal de congresistas, los cuales actúan en el proceso mediante apoderado nombrado a efecto. De autos se observa que se ha cumplido con ambos supuestos procesales.

 

2.      Que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo prescrito en el artículo 100° del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que se aprecia que la demanda acompaña los recaudos necesarios y cumple con los requisitos establecidos en los artículos 101 ° y 102° del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que sin embargo la demanda no cumple con el requisito establecido en el inciso 3 del artículo 11 ° del Código Procesal Constitucional, referido a los fundamentos en que se sustenta su pretensión.

 

5.      Que por otro lado no ha especificado en el petitorio cuáles son los decreto de urgencia cuestionados. Y si bien en los fundamentos de hecho se ha efectuado alguna que otra individualización de cuales serían los preceptos impugnados, cuando se solicita que se declare la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, es preciso no sólo que se identifique las disposiciones o preceptos de dicha fuente, sino, además, que se identifique la norma constitucional lesionada por cada uno de dichos dispositivos, detallándose los argumentos jurídicos-constitucionales por los que debería declararse su inconstitucionalidad.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

1.      Declarar INADMISIBLE la demanda de inconstitucionalidad promovida por treintiún Congresistas de la República contra los artículos 2°, 10° y la Primera y Segunda Disposición Complementaria y Final del Decreto de Urgencia 025-2008, publicado el 24 de junio de 2008, en el diario oficial El Peruano.

 

2.      Conceder un plazo de cinco (5) días para que los demandantes subsanen las omisiones indicadas; de lo contrario, la demanda se tendrá por no presentada.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA