PLENO
JURISDICCIONAL
00025-2007-PI/TC
SENTENCIA
DEL PLENO DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Decano Nacional del Colegio de Profesores del Perú (demandante) c. Congreso
de
Asunto:
Demanda de
inconstitucionalidad interpuesta por el Decano Nacional del Colegio de
Profesores del Perú contra los artículos 3º, 11º inciso d), 12º, 17º, 29º
segundo párrafo, 40º, 41º, 51º, 53º, 54º, 63º, 65º inciso c), así como
Magistrados presentes:
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
EXP. N.º 00025-2007-PI/TC
En Arequipa,
a los 19 días del mes de setiembre de 2008, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados
Mesía Ramírez, Presidente; Vergara Gotelli, Vicepresidente; Landa Arroyo,
Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la
siguiente sentencia
Proceso de Inconstitucionalidad
interpuesto por el Decano Nacional del Colegio
de Profesores del Perú contra los artículos 3º, 11º inciso d), 12º, 17º,
29º segundo párrafo, 40º, 41º, 51º, 53º, 54º, 63º, 65º inciso c), así como
Tipo de proceso :
Proceso de Inconstitucionalidad
Demandante :
Decano Nacional del Colegio de Profesores del
Perú
Norma sometida a control :Los artículos 3º, 11º inciso d), 12º, 17º, 29º segundo
párrafo, 40º, 41º, 51º, 53º, 54º, 63º, 65º inciso c), así como
Derechos invocados : El derecho a la
igualdad ante la ley (artículo 2º, numeral 2) de
Petitorio : Se
declare la inconstitucionalidad de
Artículo 3º de
Artículo 3º.- El profesor
El profesor es un profesional de
la educación, con título de profesor o licenciado en educación, con
calificaciones y competencias debidamente certificadas que, en su calidad de
agente fundamental del proceso educativo, presta un servicio público esencial
dirigido a concretar el derecho de los estudiantes y de la comunidad a una
enseñanza de calidad, equidad y pertinencia. Requiere de desarrollo integral y
de una formación continua e intercultural.
Artículo 11º inciso d) de
Artículo 11.- Requisitos para
postular a
El ingreso a
Para participar en el concurso
público de acceso a una plaza vacante se requiere cumplir con los siguientes
requisitos:
(…) d. No haber sido condenado ni
estar incurso en proceso penal por delito doloso.
Artículo 12º de
Artículo 12º.- Concurso público
para el ingreso a
El Ministerio de Educación es el
responsable de planificar, conducir, monitorear y evaluar el proceso de ingreso
a
El concurso público se
caracteriza por ser objetivo, transparente, imparcial y confiable. Se realiza
en dos etapas:
a) La primera a cargo del
Ministerio de Educación para acreditar las capacidades y competencias del
docente, a través de una prueba nacional. Esta comprende además la evaluación
psicológica.
b) La segunda se desarrolla en
El Ministerio de Educación
elabora, en coordinación con el órgano operador correspondiente del Sistema
Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de
La relación de plazas vacantes
por institución educativa es elaborada por
Artículo 17º de
Artículo
17º.- Concurso público para cubrir cargos directivos
El
Ministerio de Educación convoca a concurso público para cubrir plazas de
Director y Subdirector de las Instituciones y Programas Educativos. El concurso
está a cargo de
Artículo 29º segundo párrafo de
Artículo 29º.-
Factores de evaluación del desempeño
(…)
Los profesores que
no aprueben la evaluación en una primera y segunda oportunidad, son capacitados
y asistidos para el fortalecimiento de sus capacidades pedagógicas. Si después
de esta capacitación vuelven a desaprobar son retirados de
Artículo 40º de
Artículo 40º.-
Gestión de las actividades del Programa
Las
actividades del Programa de Formación y Capacitación Permanente son normadas
por el Ministerio de Educación dentro de un Sistema de Formación Continua. Son
organizadas y gestionadas por el Ministerio de Educación, por las otras
instancias de gestión educativa descentralizadas o por las Instituciones
Educativas, respetando la política nacional, regional y local de formación
continua.
Artículo 41º de
Artículo
41º.- Formación y capacitación de Directores y Subdirectores
El
Ministerio de Educación normará y organizará un Programa Nacional de Formación
y Capacitación de Directores y Subdirectores de Instituciones Educativas.
Artículo 51º de
Artículo
51º.- Asignación por tiempo de servicios
El
profesor tiene derecho a percibir una remuneración íntegra al cumplir veinte
(20) años de servicios la mujer; y veinticinco (25) años de servicio el varón;
asimismo, dos (2) remuneraciones íntegras, al cumplir veinticinco (25) años de
servicio la mujer y treinta (30) años de servicio el varón.
Artículo 53º de
Artículo
53º.- Subsidio por luto y sepelio
El
profesor tiene derecho a subsidio por luto y sepelio al fallecer su cónyuge.
Este es equivalente a una remuneración íntegra o a una pensión. También tiene
derecho a un subsidio equivalente a una remuneración íntegra o a una pensión
por fallecimiento del padre o la madre. Al fallecer el profesor, activo o
pensionista, el cónyuge, hijos, padres o hermanos, en esa prelación y en forma
excluyente, tienen derecho al subsidio de dos (2) remuneraciones íntegras o
pensiones.
Artículo 54º de
Artículo
54º.- Compensación por Tiempo de Servicios y remuneración personal
El
profesor recibe remuneración compensatoria por tiempo de servicios, la que se
otorga al momento de su cese a razón de dos (2) remuneraciones totales
permanentes por año o fracción mayor a seis (6) meses de servicios oficiales.
Percibe, además, una remuneración personal del dos por ciento (2%) de su
remuneración por cada año de servicios cumplidos.
Artículo 63º de
Artículo 63º.- Jornada de trabajo
del Profesor, Subdirector y Director
La jornada ordinaria de trabajo
de los profesores es de treinta (30) horas cronológicas semanales. Comprende
horas de docencia de aula, de preparación de clases, de actividades
extracurriculares complementarias, de proyección social y de apoyo al
desarrollo de
En los casos en que el profesor
trabaje un número de horas diferente al de la jornada laboral ordinaria, por
razones de nivel educativo, modalidad, especialidad o disponibilidad de horas
en
Los Directores de Instituciones
Educativas, con la opinión del Consejo Académico, fijan los horarios de trabajo
de los profesores de aula, teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestaria.
La jornada de trabajo para los
Directores y Subdirectores es de cuarenta (40) horas cronológicas semanales.
Artículo 65º inciso c) de
Artículo 65º.- Término de la relación laboral
El retiro de
(…)
c. No haber
aprobado la evaluación de desempeño laboral en tres oportunidades y en el mismo
Nivel Magisterial.
(…)
El profesor
comprendido en los alcances del literal a. puede solicitar su reingreso a
El profesor
comprendido en los alcances del literal b. no puede reingresar a cualquier
entidad pública por un plazo de cinco (5) años, a excepción de aquel que estuvo
incurso en las causales establecidas en los literales b. y c. del artículo 36
de la presente Ley, los que no podrán reingresar al servicio público.
El profesor
comprendido en los alcances del literal c. no puede reingresar al servicio
público docente.
Sexta Disposición Complementaria,
Transitoria y Final de
SEXTA.-
Los profesores que están bajo el régimen de
Décimo Tercera Disposición Complementaria, Transitoria y
Final de
DÉCIMO
TERCERA.- Entiéndese por remuneración íntegra a los conceptos de carácter
regular y permanente que de manera continua percibe el profesor.
1. Argumentos de la demanda
El Decano Nacional del Colegio
de Profesores del Perú interpone demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 3º, 11º inciso d), 12º, 17º, 29º segundo párrafo, 40º, 41º, 51º, 53º,
54º, 63º, 65º inciso c), así como contra
De otro lado, manifiesta que
establecer el retiro de
Aduce además que se estaría
cometiendo un abuso de derecho, toda vez que se aplica la cuestionada norma a
docentes que ingresaron y desarrollan su carrera profesional bajo el marco de
las Leyes N.os 24069
y 25212, contraviniendo el artículo 103º de
2. Contestación de la demanda
El apoderado del Congreso de
Del mismo modo, respecto a la presunta vulneración
del derecho a la presunción de inocencia, en la medida que no se permite
participar en el concurso público de acceso a
Asimismo, expresa que no se presenta la supuesta
afectación de derechos adquiridos alegada por el demandante, dado que en
nuestro país la teoría de los derechos adquiridos tiene una aplicación
restringida en el ámbito constitucional, limitándose exclusivamente a los casos
que de manera expresa señale
De igual manera, respecto a la presunta aplicación
retroactiva de la norma cuestionada, en base a la teoría de los hechos
cumplidos, refiere que un régimen laboral regulado en una norma anterior puede
ser modificado por una norma posterior, por lo que
Finalmente, en relación a la supuesta vulneración del
derecho a la igualdad, si bien el artículo 65º de la norma cuestionada
establece un tratamiento diferente respecto a los docentes que no han aprobado
la evaluación de desempeño laboral en tres oportunidades y en el mismo nivel magisterial,
negándoles el reingreso al servicio público docente, aplicando el test de
igualdad se observa que si bien es grave la intensidad de la intervención en la
igualdad, el grado de realización u optimización del fin constitucional
legítimo no es menor, pues se trata de lograr implementar un servicio público
docente compuesto por profesores capacitados y que se esforzaron de manera
oportuna para aprovechar la capacitación que les fue brindada por el Estado, por
lo que dicho fin es mucho más trascendente que evitar el reingreso de aquellos
profesores que fueron separados por no estar capacitados para la docencia. Por
último, manifiesta que no se afectan las competencias de los Gobiernos
Regionales en materia educativa pues el Ministerio de Educación no monopoliza
la realización del concurso público, sino que realiza sus funciones en
coordinación con las Unidades de Gestión Educativa Local (UGEL).
V.
FUNDAMENTOS
1. Sobre la supuesta inconstitucionalidad originada en el
procedimiento de formación de
1. El demandante
alega que para la expedición de
2. En principio
cabe precisar, respecto a las etapas del procedimiento legislativo para la
dación de leyes, que el artículo 73º del Reglamento del Congreso de
Artículo 73º: El procedimiento
legislativo se desarrolla por lo menos en las siguientes etapas:
a) Iniciativa Legislativa;
b) Estudio en comisiones;
c) Publicación de los dictámenes
en el Portal del Congreso, o en
d) Debate en el Pleno;
e) Aprobación por doble votación;
y,
f) Promulgación.
Están exceptuados de este
procedimiento los proyectos con trámite distinto, previsto en el presente
Reglamento o los que hubieran sido expresamente exonerados del mismo, por
acuerdo de
3. Del
texto del Reglamento se colige que el procedimiento legislativo debe estar
compuesto de seis etapas, y que se encuentran exceptuados de este procedimiento
los proyectos con trámite distinto, previstos en el mismo Reglamento, o los que
hubieran sido exonerados de manera expresa por acuerdo de
4. Por
otro lado, el artículo 31-A del Reglamento del Congreso, señala que a
5. De esta
manera, si bien el artículo 78º del Reglamento del Congreso señala de manera expresa
las proposiciones legislativas que se encuentran exoneradas del trámite de
segunda votación, el artículo 73º del referido Reglamento le otorga a
6. Por
ende, se aprecia que la exoneración de segunda votación de la ley cuestionada
se realizó de conformidad con lo establecido en el Reglamento del Congreso,
toda vez que se contó con la exoneración expresa por acuerdo de
7. Además,
resulta pertinente establecer que resulta legítimo que
8. Sobre
el particular, este Tribunal Constitucional ya ha considerado constitucional la
exoneración del trámite de segunda votación por acuerdo de
“El
proceso legislativo de
El proyecto de ley 11733, Ley que
regula la distribución de los recursos en el caso de la adjudicación directa de
predios en el ámbito de desarrollo de proyectos de interés nacional, se
transformó en la ley materia de inconstitucionalidad gracias a la votación de ochenta
y siete de los noventidós congresistas presentes en
De otro lado, en
‘se acordó, por unanimidad, la
exoneración del trámite de doble votación a que se refiere el artículo 73º del
Reglamento del Congreso’.
Entonces, más allá de la forma
correcta en que se aprobó la ley materia de la inconstitucionalidad, el tema
que se encuentra regulando, al tratarse de un ámbito constitucional, requiere
obligatoriamente una ley orgánica tal como ha venido a suceder. (…)”[2].
9. De
igual manera, se debe tener presente que el trámite de segunda votación para la
aprobación de los proyectos de ley establecido en el Reglamento del Congreso,
constituye una opción legislativa y no un requisito constitucional, es decir,
se trata de una disposición contenida en una norma con rango de ley[3], mas
no de un requisito contenido en el procedimiento legislativo previsto en
10. Es por
ello que los argumentos del demandante carecen de fundamento, puesto que la
exoneración de segunda votación se realizó en estricto cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 73º del Reglamento del Congreso de
11. En
consecuencia la demanda debe ser desestimada respecto a este extremo, por
cuanto se siguió el procedimiento preestablecido tanto en el Reglamento del
Congreso como en
2. Análisis
de constitucionalidad
del artículo 3º de
12. El demandante
manifiesta que el artículo 3º de
2.1 Protección constitucional del derecho de huelga
13. El
derecho a la huelga se encuentra previsto en el inciso 3) del artículo 28º de
14. Sobre
el particular, ha dicho este Tribunal que la huelga es un derecho que
“consiste en la suspensión
colectiva de la actividad laboral, la misma que debe ser previamente acordada
por la mayoría de los trabajadores y debe efectuarse en forma voluntaria y
pacífica –sin violencia sobre las personas o bienes- y con abandono del centro
de trabajo”[4].
15. Se
trata, en resumidas cuentas, del derecho que tienen los trabajadores para
suspender sus labores como un mecanismo destinado a obtener algún tipo de
mejora en ellas, y que se ejerce cuando se ha agotado previamente la
negociación directa con el empleador.
16. En
efecto, mediante el ejercicio del derecho a la huelga los trabajadores se
encuentran facultados para desligarse de manera temporal de sus obligaciones
jurídico-contractuales, a efectos de lograr la obtención de algún tipo de
mejora por parte de sus empleadores, en relación a ciertas condiciones
socioeconómicas o laborales. La huelga no tiene una finalidad en sí misma, sino
que es un medio para la realización de determinados fines ligados a las
expectativas e intereses de los trabajadores.
17. Sin
embargo, el derecho de huelga, como todos los derechos, no puede ser
considerado como un derecho absoluto, sino que puede ser limitado por la
legislación vigente, razón por la cual resulta admisible que mediante una ley
el Estado module su ejercicio, dado que “la huelga no es un derecho absoluto,
sino regulable. Por ende, debe efectivizarse en armonía con los demás derechos”[5].
18. En ese
sentido el derecho de huelga supone que su ejercicio es condicionado, en tanto
no debe colisionar con los intereses de la colectividad que pudiesen verse
afectados ante un eventual abuso de su ejercicio, lo que en buena cuenta
significa que el derecho de huelga debe ejercerse en armonía con el interés
público y con los demás derechos.
19. Así, en
el presente caso, y a criterio del demandante, se configuraría una colisión
entre el derecho de huelga de los trabajadores, supuestamente vulnerado por la
ley cuestionada, y el derecho a la educación básica de millones de escolares,
entre niños y adolescentes, que verían paralizados sus estudios por períodos
indeterminados en caso de realizarse una de las innumerables huelgas de
profesores a nivel nacional.
2.2 La educación como derecho fundamental y como servicio público
20. El
derecho a la educación se encuentra garantizado por diversos artículos de nuestra
Carta Magna. Las principales manifestaciones del derecho a la educación que
emanan del propio texto constitucional son las siguientes: a) el acceder a una
educación; b) la permanencia y el respeto a la dignidad del escolar; y, c) la
calidad de la educación.
21. Sobre
el particular y, como también ya ha sido establecido por este Tribunal,
“(…) en un Estado Social y
Democrático de Derecho el derecho a la educación adquiere un carácter
significativo. Así, del texto constitucional se desprende una preocupación
sobre la calidad de la educación, la cual se manifiesta en la obligación que
tiene el Estado de supervisarla (segundo párrafo del artículo 16º de
22.
Pero además, la educación posee un carácter
binario, pues no sólo constituye un derecho fundamental, sino también un
servicio público. Así lo ha señalado este Tribunal al establecer que,
“la educación se configura
también como un servicio público, en la medida que se trata de una prestación
pública que explicita una de las funciones-fines del Estado, de ejecución per
se o por terceros bajo fiscalización estatal. Por ende, el Estado tiene la
obligación de garantizar la continuidad de los servicios educativos (…)”[7]
(subrayado agregado).
23.
De igual manera, y ya en el plano legal,
2.3 Contenido esencial
del derecho de huelga
24.
En
consecuencia, corresponde verificar si el artículo 3º de
25.
De
un análisis previo de los derechos colectivos de los trabajadores según
(i)
Ejercitar o no ejercitar el derecho de huelga.
(ii)
Convocar dentro del marco de la Constitución y la
ley. En ese contexto, también cabe ejercitar el atributo de su posterior
desconvocatoria.
(iii)
Establecer el petitorio de reinvindicaciones; las
cuales deben tener por objetivo la defensa de los derechos e intereses
socio-económicos o profesionales de los trabajadores involucrados en la huelga.
(iv)
Adoptar las medidas necesarias para su desarrollo,
dentro del marco previsto en la Constitución y la ley.
(v)
Determinar la modalidad de huelga; esto es, si se
lleva a cabo a plazo determinado o indeterminado.
2.4
Límites al derecho de huelga
26. Por su parte,
27. Derivado de ello, por razón de la persona, se encuentran
excluidos del goce de libertad sindical y del derecho de huelga, los
siguientes:
a)
Los
funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de
confianza o de dirección (artículo 42° de la Constitución).
b)
Los
miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional (artículo 42° de la
Constitución).
c)
Los magistrados
del Poder Judicial y del Ministerio Público (artículo 153º de
28.
Por
otro lado, también a nivel legislativo se establecen límites al ejercicio del
derecho de huelga, por razón de la
naturaleza del servicio. Así, el Texto Único Ordenado de
Artículo 82º.- Cuando la huelga afecte
los servicios públicos esenciales o se requiera garantizar el cumplimiento de
actividades indispensables, los trabajadores en conflicto deben garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su
interrupción total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que
así lo exijan. (énfasis nuestro)
En la determinación
legal de los servicios públicos esenciales, la misma norma determina un listado
(artículo 83º), a saber: a) Los sanitarios y de salubridad; b) Los de limpieza
y saneamiento; c) Los de electricidad, agua y desagüe, gas y combustible; d)
Los de sepelio, y los de inhumaciones y necropsias; e) Los de establecimientos
penales; f) Los de comunicaciones y telecomunicaciones; g) Los de transporte;
h) Los de naturaleza estratégica o que se vinculen con la defensa o seguridad
nacional; i) Los de administración de justicia por declaración de
29.
A
partir de la habilitación legal prevista en el último inciso de la norma bajo
comentario, es que el artículo 1º de
Artículo
1.- La educación como servicio público esencial
Constitúyese la Educación Básica
Regular como un servicio público esencial, a fin de garantizar el pleno
ejercicio del derecho fundamental de la persona a la educación, derecho
reconocido en la Constitución Política del Perú, en la Ley General de Educación
y en los Pactos Internacionales suscritos por el Estado peruano. La
administración dispondrá las acciones orientadas a asegurar los servicios
correspondientes.
Así, el artículo 3º de
30.
De
allí que, en lo que respecta al derecho de huelga debemos considerar que el
Perú ha ratificado el Convenio sobre
31.
En
consecuencia, a partir de la interpretación dada a lo dispuesto en los
referidos convenios por el Comité de
Libertad Sindical del Consejo de Administración de
el establecimiento de servicios mínimos
en el caso de huelga sólo debería poder ser posible en: 1) aquellos servicios
cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la
persona en toda o parte de la población (servicios esenciales en el sentido
estricto del término); 2) en aquellos servicios no esenciales en el sentido
estricto del término en los que huelgas de una cierta extensión y duración
podrían provocar una situación de crisis nacional aguda tal que las condiciones
normales de existencia de la población podrían estar en peligro, y 3) en
servicios públicos de importancia trascendentales[8].
2.5 El
ejercicio del derecho de huelga y
32.
Estos
límites propios al derecho de huelga, en el caso de los profesores a servicio
del Estado (artículo 1º de
33.
Al
respecto, podríamos derivar como límites específicos al derecho de huelga para
los profesores que integran
(i) Garantizar el
contenido esencial del derecho de educación, conforme lo ha establecido este
Tribunal mediante STC N.º 0091-2005-PA (fundamento 6), a partir de lo establecido por el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, creado en virtud del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, que entró en vigor el 3 de enero de 1976, y
que fue ratificado por el Perú el 28 de abril de 1978, la educación, en todas
sus formas y en todos los niveles, debe tener las siguientes cuatro
características interrelacionadas y fundamentales: disponibilidad,
accesibilidad (no discriminación, accesibilidad material, accesibilidad
económica), aceptabilidad, adaptabilidad[9].
(ii) El ejercicio del derecho a la huelga por parte
de los profesores no podría conllevar la cesación total de las actividades
vinculadas al servicio público esencial de la educación, más aún considerando
que, tal como hemos mencionado previamente, constituye una obligación del
Estado el garantizar la continuidad de los servicios educativos.
(iii) En caso de
huelga de larga duración se podría requerir el establecimiento de servicios
mínimos en consulta plena con los interlocutores sociales[10],
al igual que ocurre en aquellos servicios cuya interrupción pueda poner en
peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la
población.
(iv) La huelga debe ejercerse en armonía con el
orden público constitucional, que hace referencia a las medidas dirigidas a
proteger aquello que beneficia a la colectividad en su conjunto [STC N.º 0008-2005-PI (fundamento 42)].
34. Por todo ello, cabe
concluir que el artículo 3.º de
3. Análisis de constitucionalidad
del inciso d) del artículo 11º de
35. El
demandante alega que el inciso d) del artículo 11º de la ley cuestionada
vulnera el principio a la presunción de inocencia al establecer como uno de los
requisitos para postular a
3.1 El principio de presunción de inocencia y su protección
constitucional
36. El
derecho a la presunción de inocencia, como derecho constitucional, se encuentra
reconocido en el ordinal “e”, inciso 24 del artículo 2º de
37. Así,
“(…) el constituyente ha reconocido la presunción
de inocencia como un derecho fundamental. El fundamento del derecho a la
presunción de inocencia se halla tanto en el principio-derecho de dignidad
humana (“La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin
supremo de la sociedad y del Estado”, artículo 1º de
38. De
igual manera, el derecho a la presunción de inocencia se encuentra amparado en
el Sistema Internacional de Protección de los Derechos Humanos, estando
previsto en el artículo 11.1º de
39. En ese
sentido, y como ha quedado establecido por este Colegiado, “por esta presunción iuris tantum, a todo procesado se le
considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que
no se exhiba prueba en contrario. Rige desde el momento en que se imputa a
alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de
sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida sentencia
definitiva”[13].
Por tanto, al constituir una presunción iuris
tantum, la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida
mediante una mínima actividad probatoria.
40. Sin
embargo, el derecho a la presunción de inocencia, como todos los derechos, no puede
ser considerado como absoluto, sino que tiene un carácter relativo. Así lo ha
determinado este Tribunal al establecer que tal derecho
“(…) no es un derecho absoluto
sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas
medidas cautelares personales –como la detención preventiva o detención
provisional-, sin que ello signifique su afectación; siempre, claro está, que
tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad”[14].
41. Por
tanto, las medidas restrictivas del derecho a la presunción de inocencia quedan
justificadas si resultan razonables y proporcionales al fin que se busca lograr
o proteger. En esa línea, en el presente caso corresponde verificar si la
medida de no permitir el ingreso a
3.2 Requisitos para el acceso a la función pública
42. El Tribunal
Constitucional encuentra que el cuestionado requisito para postular a
43. El derecho
de acceso a la función pública consiste en la facultad de las personas para
acceder o intervenir en la gestión de la cosa pública, es decir, en el
ejercicio de una función pública. Este Tribunal Constitucional ya ha
establecido que “(…) los contenidos de este derecho son los siguientes: a)
Acceder o ingresar a la función pública, b) Ejercerla plenamente, c) Ascender
en la función pública; y, d) Condiciones iguales de acceso”[15].
44. Así,
“el concepto de ‘función pública’ en este derecho comprende dos tipos de
función que suele distinguirse: la función pública representativa y la función
pública no representativa. La función pública representativa está formada por
funciones de representación política y la no representativa alude a la función
pública profesionalizada”[16].
45. En el
presente caso se aprecia que la labor que desempeñan los profesores se
encuentra comprendida dentro de la función pública no representativa, pues se
trata de profesionales que cuentan con título a nombre de la nación, tanto es
así que la propia ley cuestionada les reconoce dicha calidad al establecer, en
su artículo 3º, que “El profesor es un profesional de la educación, con título
de profesor o licenciado en educación, con calificaciones y competencias
debidamente certificadas (…)”.
46. Así
también se encuentra establecido en
47. No
obstante, el contenido del derecho de acceso a la función pública no comprende
el ingreso, sin más, al ejercicio de la función pública, puesto que si bien se
garantiza la participación de los ciudadanos en la función pública, ésta debe
desarrollarse de conformidad con los requisitos que el legislador ha
establecido, y cuya validez está condicionada a su constitucionalidad.
48. De esta
manera el legislador se encuentra facultado para establecer los requisitos que
considere convenientes para el acceso al ejercicio de una función pública,
siempre y cuando no contravengan lo dispuesto en el Texto Constitucional.
49. En el
presente caso el legislador ha establecido como requisito para el acceso a la
carrera pública magisterial que el postulante no se encuentre incurso en
proceso penal por delito doloso, lo cual, supuestamente, vulneraría el derecho
a la presunción de inocencia.
50. Sin embargo
se aprecia que el hecho de establecer un requisito de tal naturaleza para
acceder a la carrera pública magisterial no vulnera, per se, el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto éste es
un derecho relativo que admite ciertas restricciones en su ejercicio, siempre
que éstas sean razonables y proporcionales.
51. Este
Colegiado, aprecia que el referido requisito resulta razonable respecto al fin
constitucionalmente válido que se pretende lograr, esto es, la eficiencia plena
en la prestación del servicio público esencial y en especial de la educación,
así como garantizar la plena vigencia del derecho a la educación que constituye
uno de los deberes primordiales del Estado, pues la restricción a la presunción
de inocencia se justifica debido a la importancia que tiene la educación, la
cual tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana[17] y
prepararla para la vida y el trabajo, además que la mayoría de los educandos
son niños y adolescentes, a quienes el Estado debe proteger, tal como lo señala
el artículo 4º de
52. Por
otro lado el cuestionado requisito también resulta proporcional, pues
constituye una medida idónea para lograr el fin que se pretende, esto es, impedir
el ingreso a la carrera pública magisterial a quien se encuentre incurso en un
proceso penal por delito doloso, con el objeto de asegurar que el servicio
público docente se encuentre compuesto por profesores con una conducta idónea,
más aún cuando se trata de brindar el servicio público especial y esencial de
educación, para así garantizar la plena
vigencia del derecho a la educación de los estudiantes.
53. De
igual manera, cabe señalar que el cuestionado requisito no impide totalmente el
acceso a la carrera pública magisterial, sino que únicamente se trata de un
impedimento provisional, esto es, que sólo tendrá efectos hasta que se dicte
sentencia en el respectivo proceso penal. Por tanto, si el profesor obtiene una
sentencia absolutoria, no existirá impedimento alguno para que participe en cualquier
concurso público.
54. Asimismo
el referido requisito no vulnera el derecho a la presunción de inocencia por
cuanto no se está adelantando opinión respecto a la culpabilidad del imputado
en el ilícito materia del proceso penal, sino que se trata de una restricción
temporal y provisional del acceso a la carrera pública magisterial, hasta que
se dicte sentencia en el proceso penal en el que se encuentre incurso el postulante.
55. En consecuencia,
a juicio del Tribunal Constitucional, el cuestionado requisito de no permitir
el acceso a la carrera pública
magisterial a aquellos docentes que se encuentren incursos en un proceso penal
por delito doloso no vulnera el derecho fundamental a la presunción de
inocencia, razón por la que la demanda también debe ser desestimada en este
extremo.
4. Análisis de constitucionalidad
de los artículos 12º, 17º, 40º y 41º de
56. El
demandante alega que los artículos 12º, 17º, 40º y 41º de la cuestionada ley
resultan inconstitucionales porque contravienen lo establecido en el artículo
16º de
57. Los
cuestionados artículos establecen que el Ministerio de Educación es el ente
encargado de planificar y conducir el proceso de ingreso a
58. Al
respecto conviene precisar que cuando el artículo 16º de
59. En el
mismo sentido, el tercer párrafo del artículo 17º de
60. Por
otro lado, si bien el Estado tiene el deber de garantizar que la educación sea
descentralizada, conforme al artículo 16º de
61. Si
conforme al artículo 16º de
“al Gobierno Nacional, mediante
el Ministerio de Educación, le corresponde fijar las políticas sectoriales en
matera de personal (incluido el personal docente), así como implementar la
carrera pública magisterial”[18].
62. Por
tanto, la labor que desarrolla el Ministerio de Educación relacionada con la
conducción y desarrollo de la evaluación de los docentes para el ingreso a la
carrera magisterial, así como su respectiva capacitación, no contraviene el
artículo 16º de
63. No
obstante el Tribunal Constitucional ha señalado que el nombramiento de
profesores para la prestación del servicio público de educación es una
competencia compartida entre el gobierno nacional y los gobiernos regionales, precisando
que “una revisión del marco legal en materia de reparto competencial entre
gobierno nacional y gobiernos regionales en materia de nombramiento de
profesores de colegios estatales, demuestra que la gestión de los servicios
educativos, entre los cuales se encuentra la provisión de profesores para la
prestación del servicio público de educación, es una competencia compartida
que debe realizarse en forma coordinada entre el gobierno nacional y los
gobiernos regionales(…) De esta forma, entonces, el nombramiento de
profesores en los colegios estatales está sujeto a un procedimiento, por
llamarlo así ‘a cascadas’, en el que cada uno de sus gestores –desde el
Ministerio de Educación, pasando por el Gobierno Regional y culminando en
64. En ese
sentido, si bien los Gobiernos Regionales gozan de autonomía en el ejercicio de
sus competencias y, conforme al inciso 7) del artículo 192º de
65. Por
ello, respecto al ejercicio de las competencias de los Gobiernos Regionales,
este Colegiado ha establecido que “
66. Por
tanto, si bien los gobiernos regionales gozan de autonomía, deben de ejercerla
sin contravenir las competencias que le han sido otorgadas al Estado y, en el
presente caso, al Ministerio de Educación, teniendo en cuenta que la educación
es una materia de interés supralocal y que las competencias atribuidas al
Ministerio de Educación tienen por finalidad asegurar la unidad de criterio en
el contenido y forma de la prueba de evaluación, así como asegurar la
eficiencia en el proceso de implementación de
67. Asimismo
cabe señalar que si bien tanto el artículo 13º de
68. Finalmente,
respecto a este extremo de la demanda, en el que el recurrente alega la
contravención de los artículos 197º y 198º de
5. Análisis de constitucionalidad
de los artículos 51º, 53º y 54º de
69. El
demandante manifiesta que los artículos 51º, 53º y 54º de la ley cuestionada
resultan inconstitucionales porque desconocen y disminuyen derechos adquiridos
respecto a las asignaciones, subsidios y compensación por tiempo de servicio
otorgadas a los profesores.
70. Al
respecto el demandante considera vulneratorios dichos artículos porque reducen
el monto que se otorga a los profesores por concepto de asignaciones, subsidios
y compensación por tiempo de servicios, desconociendo así lo dispuesto en
71. En
primer lugar es necesario enfatizar que el demandante parte de la proposición
errónea de considerar que nuestro ordenamiento jurídico se rige bajo la teoría
de los derechos adquiridos, cuando nuestra propia Carta Magna en su artículo
103º dispone que “(…) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene
fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal
cuando favorece al reo (…)”.
72. En ese
sentido, este Tribunal ha pronunciado en reiterada jurisprudencia que nuestro
ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, estableciendo
que “(…) nuestro ordenamiento adopta la teoría de los hechos cumplidos
(excepto en materia penal cuando favorece al reo), de modo que la norma se
aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes’ (STC
0606-2004-AA/TC, FJ 2). Por tanto, para aplicar una norma (…) en
el tiempo debe considerarse la teoría de
los hechos cumplidos y, consecuentemente, el principio de aplicación
inmediata de las normas”[22]
(subrayado agregado).
73. Se
colige de ello que toda norma jurídica desde su entrada en vigencia es de
aplicación a las situaciones jurídicas existentes, y que la teoría de los
derechos adquiridos tiene una aplicación excepcional y restringida en nuestro
ordenamiento jurídico, pues únicamente se utiliza para los casos que de manera
expresa señala
74. Por
ende, sólo es de aplicación la teoría de los derechos adquiridos a los casos
expresamente señalados en
75. De
igual manera cabe señalar que
76. Además
resulta necesario señalar que la ley cuestionada no “desconoce derechos”, como
lo ha manifestado el demandante, sino que únicamente establece una variación en
el monto de las asignaciones, subsidios y compensaciones, lo cual no resulta
contrario a las normas jurídicas ni a
77. En
consecuencia la demanda también debe ser desestimada respecto a este extremo,
al no presentarse la supuesta vulneración de derechos alegada por el
demandante.
6. Análisis de constitucionalidad del artículo 63º de
78. El
demandante manifiesta que el artículo 63º de la cuestionada ley vulnera el
derecho al trabajo y a percibir una remuneración equitativa y suficiente, así
como los principios laborales, por cuanto se incrementa el número de horas de
trabajo sin que ello suponga el incremento de la remuneración.
79. Al
respecto el artículo mencionado incrementa la jornada pedagógica de 18 horas
cronológicas a 30 horas cronológicas, lo que el demandante considera
vulneratorio de sus derechos. Sin embargo, cabe señalar que el artículo 25º de
80. De este
simple cotejo se concluye que, la ley cuestionada no vulnera los derechos
constitucionales de los profesores, pues el incremento de la jornada pedagógica
a 30 horas cronológicas semanales es factible y acorde con lo establecido en el
artículo 25º de
81. Así,
los alegatos del demandante carecen de sustento, pues el número de horas
trabajadas por los profesores no rebasa el límite de lo permitido, siendo que
para ello reciben una remuneración, sin que se vulnere, de modo alguno, su
derecho al trabajo y a percibir, precisamente, una remuneración por ello.
82. En
consecuencia, la demanda también debe ser desestimada respecto de este extremo.
7. Análisis de constitucionalidad
de
83. El demandante
alega que
84. Así, el
demandante refiere que la cuestionada disposición transitoria desconoce
derechos adquiridos, así como contraviene el artículo 103º de
7.1 Respecto al alegado abuso del derecho
85. En principio,
en cuanto al supuesto abuso del derecho cabe precisar que el mandato
constitucional de proscripción del abuso del derecho “(…) se configura en el
campo del ejercicio de los derechos subjetivos, una de cuyas características es
que [es] de aplicación ante el ejercicio de los derechos subjetivos, siendo más
propio hablar del abuso en el ejercicio de los derechos, antes que del abuso
del derecho”[24].
86. El
atributo del Congreso de
87. La
expedición de leyes por parte del Poder Legislativo, por tanto, no puede implicar
el ejercicio de un derecho sino el ejercicio de una función legislativa, por lo
que no se le puede oponer la institución del abuso del derecho. Así lo ha establecido
este Tribunal al señalar que “(…) Una de las atribuciones del Congreso es el
dar leyes (artículo 102.1 de
88. En
consecuencia, el argumento alegado por la parte demandante sobre que el
Congreso ha incurrido en abuso del derecho al expedir la ley cuestionada carece
de sustento jurídico, dado que no es oponible la institución del abuso del
derecho al ejercicio de la función legislativa asignada por
7.2 Sobre la presunta vulneración de los derechos adquiridos
89. Por
otro lado, respecto a la supuesta contravención de los derechos adquiridos,
como ya se ha señalado con meridiana claridad supra, el Tribunal Constitucional ha establecido en reiteradas ocasiones
que nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos
cumplidos, consagrada en el artículo 103º de nuestra Carta Magna, por lo que
una norma posterior puede modificar una norma anterior que regula un
determinado régimen laboral. Así por ejemplo ha señalado que “(…) conforme a la
reforma del artículo 103º de
90. Así, el
demandante parte de la premisa errónea de considerar que las Leyes N.os 24029
y 25212 no pueden ser modificadas ni derogadas, por lo que concluye
equivocadamente que la aplicación inmediata de la ley cuestionada resulta una
aplicación retroactiva. Sin embargo, como ha quedado dicho, el artículo 103º de
91. Por
tanto este Colegiado no comparte el argumento del demandante respecto a que la
norma cuestionada tiene efectos retroactivos y vulnera los derechos adquiridos, dado que el Congreso, en ejercicio de su
función legislativa prevista en el inciso 1) del artículo 102º de
92. En
consecuencia resulta constitucional y legítimamente válida la aplicación de los
artículos 28º y 65º de la ley cuestionada a los profesores que se encuentren comprendidos
en
8. Análisis de constitucionalidad
de
93. El
demandante alega que
8.1 El principio de irrenunciabilidad de derechos laborales
94. El
principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra
consagrado en el inciso 2) del artículo 26º de
95. Este
principio “se fundamenta en el carácter protector del Derecho Laboral en la
medida que presume la nulidad de todo acto del trabajador que disponga de un
derecho reconocido en una norma imperativa”[27]. Del
mismo modo, el principio de irrenunciabilidad de derechos es justamente el que
prohíbe que los actos de disposición del trabajador, como titular de un
derecho, recaigan sobre normas taxativas, y sanciona con la invalidez la
transgresión de esta pauta basilar[28].
96. En el
mismo sentido se ha pronunciado este Colegiado en
97. El
principio de irrenunciabilidad de derechos laborales tiene por objetivo
proscribir que el trabajador renuncie a sus derechos laborales reconocidos por
98. En el
presente caso se advierte que el Congreso de
99. Por
tanto los profesores (trabajadores) no están disponiendo de ningún derecho
vigente, sino que se trata de una sucesión normativa en materia laboral, por lo
que no resulta aplicable el principio de irrenunciabilidad de derechos
laborales.
100. Al
respecto este Colegiado ha señalado que “en efecto, dicho artículo
constitucional [refiriéndose al artículo 26º inciso 2)] reconoce que en la
relación laboral se respetará tal principio que consagra, con carácter general,
no sólo el respeto de los derechos de carácter laboral, sino de otros derechos
y libertades reconocidos por
101. Así,
las normas laborales no resultan inderogables ni inmodificables, pues el Poder
Legislativo en ejercicio de su función constitucional puede modificarlas sin
que ello suponga una vulneración de los derechos de los trabajadores. En ese
sentido también se ha pronunciado
“la ley podrá siempre modificar,
adicionar, interpretar o derogar la normatividad legal precedente, sin que sea
admisible afirmar que en el ordenamiento jurídico existen estatutos legales
pétreos o sustraídos al poder reformador o derogatorio del propio legislador.
(…) [Por tanto] no se sigue que las normas legales de carácter laboral sean
inmodificables”[30].
102. Por
consiguiente el hecho de que se produzca una sucesión normativa en materia
laboral no puede ser considerado como una vulneración del principio de
irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, pues dicho principio tiene
por finalidad evitar que el trabajador renuncie a sus derechos laborales
reconocidos por
103.
En consecuencia la demanda también debe ser
desestimada en este extremo, al no presentarse la alegada vulneración del
principio de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral.
9. Análisis de constitucionalidad
del segundo párrafo del artículo 29º de
104. El
demandante alega que el segundo párrafo del artículo 29º de la ley cuestionada
vulnera los derechos adquiridos por los profesores mediante
105. Como ya
se ha mencionado en los fundamentos anteriores respecto a la supuesta contravención de los derechos adquiridos, nuestro
ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, consagrada
en el artículo 103º de nuestra Carta Magna, por lo que la ley, desde su entrada
en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones
jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en
materia penal cuando favorece al reo. En ese sentido
106. Por
tanto carece de asidero el argumento del demandante respecto a que la norma
cuestionada vulnera los derechos adquiridos de los profesores, puesto que el
Congreso tiene la facultad de dictar normas así como modificar las existentes,
sin que ello suponga una violación de los derechos de los trabajadores
regulados por la norma anterior.
107. Por
otro lado el demandante también alega que el cuestionado artículo vulnera sus
derechos a la igualdad de oportunidades, al carácter irrenunciable de los derechos
laborales, a la estabilidad laboral y al trabajo.
108. En ese
sentido, el inciso a) del artículo 13º de
109. La
doctrina laboralista ha señalado que el derecho a la estabilidad laboral
comprende dos aspectos: por un lado, la estabilidad laboral de entrada,
referido a la preferencia por la contratación de duración indefinida sobre la
temporal, reflejada en la autorización de celebrar contratos temporales
únicamente cuando la labor a cumplir sea de tal naturaleza; y, por otro, la
estabilidad laboral de salida, referida a la prohibición de despido arbitrario
o injustificado.[31]
110. Sin
embargo el derecho a la estabilidad laboral, como todos los derechos
fundamentales, no puede ser considerado como un derecho absoluto, sino que
puede ser limitado mediante una ley, siempre que no se vulnere su contenido
esencial. Así, respecto a la protección constitucional del derecho a la
estabilidad laboral, el Tribunal Constitucional ha determinado que “mediante
dicho precepto constitucional no se consagra el derecho a la estabilidad
laboral absoluta, es decir, el derecho ‘a no ser despedido arbitrariamente’.
Sólo reconoce el derecho del trabajador a la ‘protección adecuada’ contra el
despido arbitrario”[32].
111. Por
ende, el derecho a la estabilidad laboral no tiene carácter ilimitado, por lo
que mediante ley se pueden establecer ciertas modulaciones a su ejercicio. En
el presente caso la estabilidad laboral de los profesores se encuentra sujeta a
que aprueben la evaluación de desempeño, lo cual resulta acorde con lo
dispuesto en el artículo 15º de
112. Al
respecto cabe señalar que, como se ha dicho en párrafos anteriores, la
educación constituye un servicio público esencial, por lo que en un Estado
Social y Democrático de Derecho el derecho a la educación adquiere un carácter
significativo. Del Texto Constitucional se desprende la trascendencia de la
calidad de la educación, la cual se manifiesta en la obligación que tiene el
Estado de supervisarla (segundo párrafo del artículo 16º de
113. De
igual manera se pone de manifiesto el que se guarde un especial cuidado
respecto los docentes, a quienes la sociedad y el Estado evalúan y, a su vez,
le brindan capacitación, profesionalización y promoción permanente (art. 15º,
primer párrafo, de
114. Por
tanto, debido a la importancia que tiene el servicio de educación en nuestra
sociedad, es necesario que los profesores se encuentren sometidos a evaluación,
en aras de garantizar la provisión y permanencia en el servicio de profesores
idóneos y capacitados, para así resguardar la calidad de la educación que tiene
por objetivo el pleno desarrollo de la personalidad humana, y que los educandos
logren el desarrollo integral de sus habilidades y potencialidades.
115. Con ese
objetivo el artículo 28º de la ley cuestionada estipula que cada tres años se
realice una evaluación ordinaria de desempeño del profesor, la cual tiene el
carácter de permanente, integral y obligatoria. Dicha evaluación no puede ser
considerada inconstitucional pues garantiza la idoneidad de los profesores en
el servicio educativo, es decir, garantiza el derecho de los estudiantes de
recibir una educación de calidad.
116. Asimismo, el supuesto
en que son retirados de la carrera pública magisterial los profesores que no
aprueben la evaluación por tercera vez –luego de haber sido capacitados–, no
puede ser considerado como vulneratorio del derecho a la estabilidad laboral,
puesto que, como se ha mencionado anteriormente, este derecho no tiene la
calidad de derecho absoluto.
117. Así, el
derecho de permanecer en la carrera pública magisterial se mantiene mientras
los profesores presenten capacidad e idoneidad para el cargo, es decir,
mientras se encuentren capacitados para ejercer como docentes. De igual manera
existe un límite temporal fijado en la ley, esto es, se ejerce por tres años,
tiempo en el cual su permanencia en la carrera pública magisterial se encuentra
sujeta a la aprobación de la evaluación, tal como se ha establecido en el
artículo 28º de
118. Por
tanto, el establecer como causal de retiro de
119. En
consecuencia la demanda también debe ser desestimada respecto a este extremo.
10. Análisis de constitucionalidad
del inciso c) del artículo 65º de
120. El
demandante alega que el inciso c) del artículo 65º de la ley cuestionada
vulnera sus derechos a la igualdad de oportunidades, a la igualdad ante la ley
y al trabajo, y limita el ejercicio de los derechos constitucionales, al no
permitir su reingreso a la carrera pública magisterial si el profesor fue
retirado por no haber aprobado la evaluación de desempeño laboral en tres
oportunidades y en el mismo nivel magisterial, desconociendo los títulos
profesionales e impidiendo el ejercicio de la profesión docente a perpetuidad.
121. Si bien
el demandante solicita que se declare la inconstitucionalidad del inciso c) del
artículo 65º de
10.1 Respecto al
desconocimiento de los títulos profesionales e impedimento del ejercicio de la
profesión de docente
122. En principio,
el establecer que los profesores que hayan desaprobado la evaluación de
desempeño en tres oportunidades sean retirados de la carrera pública
magisterial no puede ser considerado como un desconocimiento de los títulos
profesionales, puesto que ellos mantienen su vigencia y eficacia, por lo que el
profesor retirado puede seguir ejerciendo su carrera de profesor en el sector
privado si alguna entidad educativa requiere y acepta sus servicios.
123. Así, el
hecho que el profesor sea separado de la carrera pública magisterial no
significa que se desconozca su título de docente, sino únicamente que dicho
profesor no se encuentra apto para ejercer su carrera en el marco de la
educación pública por no haber aprobado en tres oportunidades la evaluación de
desempeño, no encontrando impedimento alguno para que pueda ejercer en el
ámbito privado.
124. De
igual manera cabe señalar que precisamente la ley cuestionada reconoce los títulos de docentes, cuando en
su artículo 3º dispone que: “El profesor es un profesional de la educación, con
título de profesor o licenciado en educación, con calificaciones y competencias
debidamente certificadas (…)”, no existiendo disposición alguna que disponga la
cancelación de los títulos profesionales a quienes hayan desaprobado la
evaluación hasta en tres oportunidades.
125. Por
tanto carece de sustento la afirmación del demandante en el sentido de que el
artículo cuestionado desconoce los títulos profesionales, puesto que es la propia
ley cuestionada la que los reconoce, siendo que únicamente restringe ejercer la
carrera de docente en el ámbito de la educación pública a los profesores que no
aprueben, por tercera vez, la evaluación de desempeño.
10.2 Principio de no discriminación
126.
127. El
Tribunal Constitucional ha afirmado que la igualdad, consagrada
constitucionalmente, detenta una doble condición de principio y de derecho
fundamental. En cuanto principio, constituye el enunciado de un contenido
material objetivo que, en tanto
componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula
de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. En cuanto
derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho
subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional,
la igualdad, oponible a un destinatario. Se trata de un derecho a no ser discriminado por razones proscritas por la propia
Constitución (origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición
económica) o por otras (“motivo” “de cualquier otra índole”) que,
jurídicamente, resulten relevantes[34].
128. De esta
manera el mandato correlativo derivado del derecho a la igualdad será la prohibición de discriminación, es decir,
la configuración de una prohibición de intervención en el mandato de igualdad.
129. Este
Colegiado ha señalado en reiterada jurisprudencia que “la igualdad se encuentra
resguardada cuando se acredita la existencia de los dos requisitos siguientes:
a) paridad, uniformidad y exactitud de otorgamiento o reconocimiento de
derechos ante hechos, supuestos o acontecimientos semejantes, y b) paridad,
uniformidad y exactitud de trato o relación intersubjetiva para las personas
sujetas a idénticas circunstancias y condiciones. En buena cuenta, la igualdad
se configura como un derecho fundamental de la persona a no sufrir
discriminación jurídica alguna; esto es, a no ser tratada de manera dispar
respecto a quienes se encuentren en una misma situación, salvo que exista una
justificación objetiva y razonable para esa diferencia de trato”[35].
130. Según
quedó dicho, el demandante considera que el último párrafo del artículo 65º de
la ley impugnada resulta violatorio del derecho fundamental a la igualdad, al
prohibir el reingreso a la carrera pública magisterial del profesor que ha
desaprobado por tercera vez la evaluación de desempeño.
131. Tal como ha sido establecido
por este Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia[36],
para ingresar a evaluar una eventual afectación del derecho de igualdad, corresponde
que se proponga un término de comparación (tertium
comparationis) válido. Ello significa que es preciso que las dos
situaciones de hecho que han merecido un trato desigual por parte del
legislador, deben ser válidas constitucionalmente y compartir una esencial
identidad en sus propiedades relevantes. Sólo entonces cabe ingresar a valorar
las razones que podrían justificar o no la diferencia de trato, en el correcto
entendido de que la ausencia de objetividad o necesidad en tales razones harán
del tratamiento disímil, un trato, a su vez, discriminatorio, y por ende,
inconstitucional.
132. Aunque el
recurrente no ha realizado alusión expresa a ese término de comparación, del
tenor de su demanda puede colegirse que éste se encuentra constituido por el
hecho de que, de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 65º de la
ley, los profesores que han sido sujetos de destitución (con excepción de
aquellos que hayan incurrido en las causales previstas en los literales b y c
del artículo 36º[37]),
sí pueden reingresar a las entidades públicas luego de transcurridos 5 años. En
otras palabras, consideran contrario al derecho a la igualdad que mientras en
estos casos estaría permitido el reingreso luego de un tiempo determinado, en
el caso de no haber aprobado la evaluación de desempeño laboral en tres
oportunidades, no hay lugar a reingreso.
133. El Tribunal
Constitucional sólo podría compartir este planteamiento si, tal como ha
pretendido sostenerse, la posibilidad de reingreso a una entidad pública por
parte de un ex profesor destituido, regulada por el penúltimo párrafo del
artículo 65º, incluyese entidades que prestan servicio público docente. Y es
que sólo bajo este supuesto existiría un trato injustificadamente
desigualitario, a saber, la posibilidad de retorno a la carrera pública
magisterial de quien ha incurrido en una falta grave pasible de destitución, y
la imposibilidad de retorno de quien ha incurrido en una causal de retiro
también importante, aunque de menor entidad, como es haber desaprobado en tres
ocasiones la evaluación de desempeño laboral
134. Sucede,
sin embargo, que una interpretación del penúltimo párrafo del artículo 65º de
la ley impugnada de conformidad con el derecho fundamental a la educación,
reconocido en los artículos 13º y 14º de
En
efecto, analizadas las distintas causas que, según el artículo 38º de la ley,
dan lugar a la sanción de destitución (causar perjuicio grave al estudiante y/o
a
En tal
sentido, la efectiva vigencia del deber del Estado de proteger y promover el
referido derecho fundamental (artículo 14º de
135. Son dos
las consecuencias que derivan de lo expuesto. En primer término, que debe
interpretarse el penúltimo párrafo del artículo 65º de la ley impugnada en el
sentido de que entre las entidades públicas a las que puede retornar, después
de 5 años, el docente destituido por las causales previstas en los literales
a), d), e), f), g) y h) del artículo 36º de la referida ley, no se encuentran las que prestan servicio
público docente. El destituido por las causales previstas en los literales b) y
c) del artículo 36º, según establece la propia ley, no pueden regresar al
servicio público, en general. Este criterio de interpretación tiene alcance
general y resulta vinculante para todos los poderes públicos, de conformidad
con los artículos 81º y 82º del Código Procesal Constitucional.
Y, en
segundo lugar, que la supuesta afectación del derecho fundamental a la igualdad
alegada por el recurrente, debe ser desestimada. Ello en vista de que el
sentido interpretativo del penúltimo párrafo del artículo 65º que pretendía ser
utilizado como término de comparación, no es constitucionalmente válido.
FALLO
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar
INFUNDADA la demanda.
2. De conformidad
con los fundamentos 134 y 135 supra,
interprétese el penúltimo párrafo del artículo 65º de
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
[1] Artículo
31º-A del Reglamento del Congreso:
4. Las demás atribuciones que le señale el
presente Reglamento.
[2] Cfr. STC N.º 0002-2005-AI/TC, Fundamento Nº
98
[3] Artículo 94º de
[4] Cfr. STC N.º
0008-2005-PI/TC, Fundamento Nº 40.
[5] Cfr. STC Nº 0008-2005-PI/TC, Fundamento Nº 41.
[6] Cfr. STC N.º 04646-2007-PA/TC.
[7] Cfr. STC N.º 4232-2004-AA/TC.
[8] Recopilación de decisiones y principios
sobre
[9]
Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General E/C.12/1999/10
de fecha 8 de diciembre de 1999.
[10] Recopilación de decisiones y principios sobre
[11] STC N.º 00019-2005-AI (fundamentos 43 al
50), STC N.º 06089-2006-PA (fundamento 46), STC N.º 0050-2004-AI/TC (fundamento
109), STC N.º 0045-2004-AI (fundamentos 33 al 41), STC N.º 0024-2005-AI (fundamentos
29 al 32).
[12] Cfr. STC N.º 10107-2005-HC/TC, Fundamento Nº 3.
[13] Cfr. STC N.º 0618-2005-HC/TC, Fundamento Nº 21.
[14] Cfr. STC N.º 9943-2005-PHC/TC, Fundamento Nº 3
[15] Cfr. STC Nº 00025-2005-PI/TC y Nº 00026-2005-PI/TC.
[16] Cfr. STC Nº 00025-2005-PI/TC y Nº 00026-2005-PI/TC.
[17] Artículo 13º de
[18] Cfr. STC N.º 047-2004-AI/TC, Fundamento Nº 148.
[19] Cfr. STC Nº 047-2004-AI/TC, Fundamentos Nº 147-149.
[20] Cfr. STC Nº 0031-2005-PI/TC, Fundamento Nº 26.
[21] Cfr. STC Nº 0007-2002-AI/TC, Fundamento Nº 9.
[22] Cfr. STC N.º 0002-2006-PI/TC, Fundamento Nº 12.
[23] Cfr. STC N.º 008-96-I/TC, Fundamento Nº 17.
[24] Cfr.
STC N.º 005-2002-AI/TC y acumulados, Fundamento Nº 6.
[25] Cfr.
STC N.º 005-2002-AI/TC y acumulados, Fundamento Nº 6.
[26] Cfr.
STC N.º 01875-2006-PA/TC, Fundamento Nº 28.