EXP. N.° 025-2007-Q/TC

CALLAO

ALFREDO JUSTINIANO

NOVOA LUCERO

 

 

                         RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 23 de octubre de 2007

 

 

VISTO

 

        El recurso de queja presentado por la don Alfredo Justiniano Novoa Lucero; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202.°, inciso 2), de la Constitución Política del Perú.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional, y lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último se de conforme a ley.

 

3.      Que en el presente caso, de la información remitida por el Octavo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao –con fecha 19 de octubre del presente año– se aprecia que el recurso de agravio constitucional fue declarado improcedente por el ad quem por considerarlo extemporáneo, habiendo tomado como fecha de inicio para el cómputo del plazo para su interposición el 23 de noviembre de 2006, fecha en la que el Establecimiento Penitenciario del Callao recibió la notificación de la sentencia de vista –debido a la condición de interno del recurrente– y no, como correspondería, desde la fecha en la que la administración de dicho Penal entregó personalmente el contenido de la resolución al demandante –fojas 15 y 16 de autos–.

 

4.      Que, asimismo, la documentación remitida por el a quo no permite verificar si el recurrente interpuso, tanto el recurso de agravio constitucional como el de queja, dentro del plazo previsto por el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional, ya que no remitió los cargos de las notificaciones entregadas personalmente al recurrente.

 

 

EXP. N.° 025-2007-Q/TC

CALLAO

ALFREDO JUSTINIANO

NOVOA LUCERO

 

5.      Que siendo así, tratándose de un recurso de queja derivado de un proceso de hábeas corpus, en el cual se evalúa la presunta vulneración de la libertad personal del accionante, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que señala que cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación; razón por la cual, el presente medio impugnatorio merece ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

      Declarar fundado el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS