EXP. N.º 28-2008-Q/TC

LIMA

SIXTO GUILLERMO

AZABACHE PRADO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de febrero del 2008

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por Sixto Guillermo Azabache Prado; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de los procesos constitucionales de tutela de derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 202º, inciso 2), de la Constitución Política del Perú.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional, y a lo establecido en los artículos 54º a 56º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta se expida conforme a ley y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

 

3.      Que en el presente caso, el recurso de agravio constitucional ha sido presentado contra la resolución de segundo grado que declaró fundada en parte la demanda de amparo a favor del recurrente en materia del derecho a la pensión, pero que declaró improcedente el pago de reintegros, siendo el objeto del recurso de agravio la revisión de la improcedencia decretada.

 

4.      Que, en la STC 2877-2005-HC, publicada en El Peruano el 20 de julio del 2006, el Tribunal Constitucional estableció como precedente de observancia obligatoria que en materia de pensiones “la protección constitucional de intereses y reintegros ya no serán materia de control constitucional concentrado, sino que serán derivados a vías igualmente satisfactorias para la persona. Por lo tanto, tampoco podrán ser ya materia de un recurso de agravio constitucional, pese a que en el pasado sí lo eran”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar improcedente el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS