EXP. N.° 00029-2008-PHC/TC

UCAYALI

ÁLEX TAMINCHI

SINARAHUA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de marzo de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alex Taminchi Sinarahua contra la sentencia de la Sala Especializada en lo Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 103, su fecha 26 de noviembre de 2007, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 5 de noviembre de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los es magistrados de la Sala Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, señores Ríos Olsson, Sabaduche Murgueytio y Huamaní Mendoza, con  el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 28 de abril de 2005 y la Ejecutoria Suprema de fecha 9 de setiembre de 2005, que lo condenan por el delito violación sexual de menor de edad en el grado de tentativa a diez años de pena privativa de la libertad (Expediente N.° 2004-187-242501-JP02) y, consecuentemente, se disponga su inmediata excarcelación.

 

Refiere que ha sido condenado de manera arbitraria, ilegal e injusta, pues no existe prueba alguna que lo incrimine respecto al delito motivo de la condena, tanto así que se le condena por una sindicación que no está corroborada con otros elementos probatorios, la supuesta agraviada no ha presentado su partida de nacimiento, la manifestación referencial de la menor es contradictoria respecto a una anterior y el certificado médico legal debió de haberse practicado en presencia de ciertas autoridades y personas, afectando todo ello sus derechos de defensa y al debido proceso.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege la libertad individual como los derechos conexos. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello debe analizarse previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.        Que del análisis del petitorio y de los fundamentos fácticos que sustentan la demanda se advierte que lo que en puridad se pretende es el reexamen de la sentencia condenatoria y de su posterior confirmatoria por ejecutoria suprema, alegándose con tal propósito una supuesta irresponsabilidad penal y la afectación de los derechos invocados; materia que es ajena al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza.

 

4.        Que por consiguiente la demanda debe ser rechazada en aplicación al artículo  5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA