EXP. N.° 0031-2007-PA/TC

TACNA

DEMBER SALOMÓN

FERNÁNDEZ HERNANI ARAGÓN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 1 de octubre de 2007

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dember Salomón Fernández Hernani Aragón contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 56, su fecha 14 de noviembre de 2006, que confirmando la apelada, rechazó in íimine la demanda de amparo de autos, la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que según se aprecia a fojas 30 de autos el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura “(...) a fin de que se declare nulas e inaplicables las resoluciones materia de cuestionamiento, se retrotraigan las cosas al estado propio del momento infractor del derecho constitucional, vuelvan los autos al Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura, para que expida nuevo pronunciamiento respecto de la Excepción de Prescripción de la Investigación de Oficio, en la Investigación N.º 47-2003 (luego Proceso Disciplinario N.º 013-2005-CNM) seguido en contra mío por queja interpuesta durante mi actuación como Vocal Suplente de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua”.

 

2.      Que conforme lo dispone el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado. Sobre el particular, en la STC N.º 4196-2004-AA/TC este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”.  De otro lado, y más recientemente –STC N.º 0206-2005-PA/TC– ha establecido que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En consecuencia si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.

 

3.      Que en ese sentido la controversia planteada por el actor corresponde ser ventilada a través del proceso contencioso administrativo –que cuenta con la estación probatoria necesaria para el esclarecimiento de los hechos, de la que carece el proceso de amparo, a tenor de lo dispuesto por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional–, el cual constituye una vía procedimental específica para el conocimiento de su pretensión y, asimismo, resulta una vía igualmente satisfactoria como el mecanismo extraordinario del amparo.

 

4.      Que en consecuencia la demanda de autos debe ser desestimada, en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA