EXP. N.°
0031-2007-PA/TC
TACNA
DEMBER SALOMÓN
FERNÁNDEZ HERNANI ARAGÓN
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de octubre de 2007
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Dember Salomón Fernández Hernani
Aragón contra la resolución de la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 56,
su fecha 14 de noviembre de 2006, que confirmando la apelada, rechazó in íimine la demanda de amparo de autos,
la declaró improcedente; y,
ATENDIENDO A
1.
Que según se aprecia a fojas 30 de autos el recurrente
interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura “(...) a
fin de que se declare nulas e inaplicables las resoluciones materia de
cuestionamiento, se retrotraigan las cosas al estado propio del momento
infractor del derecho constitucional, vuelvan los autos al Poder Judicial,
Oficina de Control de la
Magistratura, para que expida nuevo pronunciamiento respecto
de la Excepción
de Prescripción de la
Investigación de Oficio, en la Investigación N.º
47-2003 (luego Proceso Disciplinario N.º 013-2005-CNM) seguido en contra mío
por queja interpuesta durante mi actuación como Vocal Suplente de la Corte Superior de
Justicia de Tacna y Moquegua”.
2.
Que conforme lo dispone el artículo 5.2 del Código
Procesal Constitucional los procesos constitucionales resultan improcedentes
cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias,
para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado. Sobre el
particular, en la STC N.º
4196-2004-AA/TC este Tribunal ha interpretado
dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido
concebido para atender requerimientos de
urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente
comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política
del Estado. Por ello, si hay una vía
efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante,
esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo
extraordinario”. De otro lado, y más
recientemente –STC N.º 0206-2005-PA/TC– ha establecido que “(...) solo en los
casos en que tales vías ordinarias no
sean idóneas, satisfactorias o
eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso,
por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de
la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz
para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el
proceso judicial ordinario de que se trate”. En consecuencia si el demandante dispone de un
proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional
presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a
dicho proceso.
3.
Que en ese sentido la controversia planteada por el
actor corresponde ser ventilada a través del proceso contencioso administrativo
–que cuenta con la estación probatoria necesaria para el esclarecimiento de los
hechos, de la que carece el proceso de amparo, a tenor de lo dispuesto por el
artículo 9º del Código Procesal Constitucional–, el cual constituye una vía
procedimental específica para el conocimiento de su pretensión y, asimismo,
resulta una vía igualmente satisfactoria como el mecanismo extraordinario del
amparo.
4.
Que en consecuencia la demanda de autos debe ser
desestimada, en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA