EXP.
N.° 00032-2007-PA/TC
LIMA
LAURA
ROXANA
ROTONDO
PAWLIKOWSKI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,15 de noviembre
de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Laura Roxana Rotondo Pawlikowski contra la resolución expedida por la Sexta Sala de la Corte Superior de
Justicia de Lima, a fojas 71, su fecha 28 de agosto de 2006 que declaró
improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A
1.
Que la recurrente
con fecha 20 de julio de 2005 interpone demanda de amparo contra el Estado
peruano y contra el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), con la finalidad
que se inaplique a su caso concreto la Ley N.º 8599 por considerar
que vulnera sus derechos constitucionales a la libertad contractual y
propiedad, así como el principio de irretroactividad de las leyes. Sostiene que
la Ley
mencionada, publicada el 23 de diciembre de 1937, prohíbe a cualquier
funcionario público admitir cualquier solicitud de cobro respecto de cualquier
bono emitido por el Estado peruano con más de quince años de antigüedad. De
esta forma devendría en imposible la pretensión de cobro de los bonos emitidos
en virtud de la licitación pública otorgada para la construcción del muelle de
Arica, que se encontraban regulados por una Ley de 4 de febrero de 1869.
2.
Que mediante carta
de fecha 29 de mayo de 2005 el Ministerio de Economía y Finanzas rechaza la
solicitud de valorización y cancelación de tales Bonos de fecha 24 de mayo de
2005. Señala que los referidos bonos ya fueron atendidos por el gobierno de
Chile cuando éste se apropió del muelle de Arica en la Guerra del Pacífico en 1879
y que, en todo caso, en mérito a lo dispuesto en la Ley N.º
8599, ha
caducado y prescrito el plazo para reclamar el pago de los citados bonos.
3.
Que a criterio de
este Colegiado la controversia jurídica planteada en el presente caso no puede
ser dilucidada en un proceso constitucional como el amparo, en la medida que
para ello se requeriría una estación probatoria amplia, lo cual no se condice
con lo previsto en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional. Ello por
cuanto que no está acreditado fehacientemente que la demandante haya cumplido
con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley N.º 8599, que establece que “[l]os capitales
en Bonos de Deuda Interna no reclamados por los interesados, prescriben a los
quince años, siempre que sus dueños, durante ese periodo, no hubiesen cobrado
intereses o practicado acto alguno que acredite su dominio”; ni tampoco está
probada de manera plena la afirmación del demandado en el sentido que los
referidos bonos ya fueron atendidos por el gobierno de Chile cuando éste se
apropió del muelle de Arica en la
Guerra del Pacífico en 1879. En consecuencia queda a salvo el
derecho de la recurrente para que lo haga valer en la vía que corresponda.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA