EXP. N.° 00032-2007-PA/TC

LIMA

LAURA ROXANA

ROTONDO PAWLIKOWSKI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,15 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Laura Roxana Rotondo Pawlikowski contra la resolución expedida por la Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 71, su fecha 28 de agosto de 2006 que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente con fecha 20 de julio de 2005 interpone demanda de amparo contra el Estado peruano y contra el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), con la finalidad que se inaplique a su caso concreto la Ley N 8599 por considerar que vulnera sus derechos constitucionales a la libertad contractual y propiedad, así como el principio de irretroactividad de las leyes. Sostiene que la Ley mencionada, publicada el 23 de diciembre de 1937, prohíbe a cualquier funcionario público admitir cualquier solicitud de cobro respecto de cualquier bono emitido por el Estado peruano con más de quince años de antigüedad. De esta forma devendría en imposible la pretensión de cobro de los bonos emitidos en virtud de la licitación pública otorgada para la construcción del muelle de Arica, que se encontraban regulados por una Ley de 4 de febrero de 1869.

 

2.      Que mediante carta de fecha 29 de mayo de 2005 el Ministerio de Economía y Finanzas rechaza la solicitud de valorización y cancelación de tales Bonos de fecha 24 de mayo de 2005. Señala que los referidos bonos ya fueron atendidos por el gobierno de Chile cuando éste se apropió del muelle de Arica en la Guerra del Pacífico en 1879 y que, en todo caso, en mérito a lo dispuesto en la Ley N 8599, ha caducado y prescrito el plazo para reclamar el pago de los citados bonos.

 

3.      Que a criterio de este Colegiado la controversia jurídica planteada en el presente caso no puede ser dilucidada en un proceso constitucional como el amparo, en la medida que para ello se requeriría una estación probatoria amplia, lo cual no se condice con lo previsto en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional. Ello por cuanto que no está acreditado fehacientemente que la demandante haya cumplido con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley N.º 8599, que establece que “[l]os capitales en Bonos de Deuda Interna no reclamados por los interesados, prescriben a los quince años, siempre que sus dueños, durante ese periodo, no hubiesen cobrado intereses o practicado acto alguno que acredite su dominio”; ni tampoco está probada de manera plena la afirmación del demandado en el sentido que los referidos bonos ya fueron atendidos por el gobierno de Chile cuando éste se apropió del muelle de Arica en la Guerra del Pacífico en 1879. En consecuencia queda a salvo el derecho de la recurrente para que lo haga valer en la vía que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA