EXP. N.° 00032-2008-PA/TC
JUNÍN
GAUDENCIO ORDÓÑEZ
QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes
de noviembre de 2008, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Gaudencio Ordóñez Quispe contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de
la Corte Superior
de Justicia de Junín, de fojas 97, su fecha 1 de agosto de 2007, que declaró
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), a fin
de que se declare inaplicable la Resolución N.º
0000004395-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 3 de julio de 2006; y que, en
consecuencia, se le otorgue renta vitalicia, por padecer de enfermedad
profesional. Asimismo, solicita se le abonen los reintegros e intereses legales
correspondientes.
La emplazada contesta la demanda
y solicita se la declare improcedente argumentando que la única entidad capaz
de diagnosticar la enfermedad profesional es la Comisión Evaluadora
de Enfermedades Profesionales, y que la pretensión no puede ser conocida vía el
amparo, debido a que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno; añade
que la finalidad que persigue el actor es la declaración de un nuevo derecho.
El Sexto Juzgado Civil
de Huancayo, con fecha 28 de febrero de 2007, declara fundada la demanda, al
considerar que el certificado médico ocupacional presentado es un documento
idóneo para acreditar que el demandante padece de enfermedad profesional, por
lo que le corresponde el otorgamiento de una renta vitalicia.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda, estimando que el certificado médico presentado carece de validez legal, debido a que no
fue emitido por la comisión médica evaluadora respectiva.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En la STC N.º
1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio
de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la
obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
estimatorio.
Delimitación del petitorio
2. En el presente
caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por padecer de
enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.º
18846. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el
supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el
cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la
controversia
3.
Este Colegiado, en la STC N.º
10063-2006-PA/TC, cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes
vinculantes en las STC N.º 6612-2005-PA/TC y STC N.º 10087-2005-PA/TC, ha
precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la
aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y
enfermedades profesionales).
4.
El Decreto Ley N.º 18846 fue derogado por la Ley N.º 26790, publicada
el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria
que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley
N.º 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo
administrado por la ONP.
5.
Mediante el Decreto
Supremo N.º 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 define enfermedad
profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al
trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del
medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6.
De ahí que, tal como lo viene precisando este Tribunal en las SSTC
N.º10063-2006-PA/TC, N.º 10087-2005-PA/TC y N.º 6612-2005-PA/TC, en los
procesos de amparo referidos al otorgamiento de pensión vitalicia conforme al
Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 la
enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen
médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del
Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS,
conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley N.º 19990. Debiéndose tener
presente que si a partir de la verificación posterior se comprobara que el
Certificado Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán
responsables de ello, penal y administrativamente, el médico que emitió el
certificado y cada uno de los integrantes de la Comisiones Médicas
de las entidades referidas, y el propio solicitante. En tal sentido dichos
dictámenes o exámenes médicos constituyen la única prueba idónea para acreditar
que una persona padece de una enfermedad profesional, y que por ende, tiene
derecho a una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º
18846, o a una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 y al
Decreto Supremo N.º 009-97-SA.
7.
A fin de acreditar
que padece de enfermedad profesional, el demandante ha presentado el Examen
Médico de Invalidez (D.S. 057-2002-EF) de fecha 5 de
junio de 2006, corriente a fojas 8, por lo que mediante Resolución de
fecha 22 de abril de 2008, se solicitó el examen o dictamen medico emitido por la Comisión Médica
Evaluadora correspondiente. Sin embargo, habiendo transcurrido el plazo
otorgado para tal fin y no habiéndose obtenido la información solicitada,
corresponde a este Colegiado emitir pronunciamiento con las instrumentales que
obran en autos.
8.
El demandante no ha
podido demostrar con las pruebas aportadas que adolece de una enfermedad
profesional, debido a que no son documentos idóneos para acreditar tal
padecimiento, siendo necesario
dilucidar la controversia en un proceso que cuente con etapa probatoria, de
conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal
Constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda, dejando a salvo el derecho del actor para que
lo haga valer conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ