EXP. N.° 0034-2007-PA/TC

LIMA

CARMEN EDITH

CÁCEDA ESPINOZA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de noviembre de 2007

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Edith Cáceda Espinoza contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 31 de julio de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria – PRONAA, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido víctima y que se le reincorpore en el cargo como Asistente en Proyectos (Técnico en Programas B) de la referida institución. Manifiesta que laboró para dicha entidad desde el 2 de enero de 2004 hasta el 3 de julio de 2006. Agrega que prestó servicios bajo la modalidad de locación de servicios, no obstante que realizaba labores de naturaleza permanente. Finaliza sosteniendo que la demandada la cesó argumentando que la recurrente se resistió a realizar la repartición de alimentos, sin considerar que ese día se encontraba mal de salud.

 

2.      Que este Colegiado en la STC N 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual del régimen privado y público.

 

3.      Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 19 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, debido al insuficiente material probatorio obrante en autos, resulta imposible crear convicción en el juez constitucional respecto de la pretensión del recurrente, razón por la que la misma no procede ser evaluada en esta sede constitucional, por carecer de estación probatoria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

 Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ