EXP. N.° 00034-2007-PI/TC
HUAURA
COLEGIO DE ABOGADOS
DE HUAURA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
6 de marzo de 2008
VISTAS
La demanda de inconstitucionalidad presentada
por el Colegio de Abogados de Huaura; así como
la resolución de inadmisibilidad
emitida en el presente proceso; y,
ATENDIENDO A
1. Que mediante resolución de fecha 5 de noviembre de
2007 se declaró inadmisible la demanda interpuesta por el Colegio de Abogados
de Huaura; en tanto, se omitió expresar en el Acuerdo de su Junta Directiva la
delegación procesal a favor del Decano del Colegio de Abogados de Huaura y la firma del abogado patrocinante en el
escrito de demanda.
2. Que la resolución emitida por este Colegiado que
declara la inadmisibilidad de la demanda
concede al demandante un
plazo de cinco días para subsanar las omisiones.
3. Que el artículo 103 del Código Procesal Constitucional
señala que “(...) El Tribunal concederá un plazo no mayor de cinco días si el
requisito omitido es susceptible de ser subsanado. Si vencido el plazo no se
subsana el defecto de inadmisibilidad, el Tribunal, en resolución debidamente
motivada e inimpugnable, declara la improcedencia de la demanda y la conclusión
del proceso”.
4. Que transcurrido el plazo otorgado sin que se hubiere
subsanado la demanda, debe aplicarse lo dispuesto por el artículo 103 del
Código Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara
Gotelli, que se adjunta,
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de
inconstitucionalidad y concluido el proceso.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
Exp. 0034-2007-PI/TC
Huaura
Colegio de Abogados de Huaura
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA
GOTELLI
Emito el presente voto por los fundamentos siguientes:
1.
Mediante resolución de 5
de noviembre del 2007 se declaró, en mayoría, inadmisible la demanda al
advertirse errores de forma; en esta resolución mi voto fue por declarar
improcedente la demanda en razones de falta de legitimidad del colegio
recurrente. Transcurrido el plazo no se subsanaron los referidos errores razón
por la que el proyecto de resolución puesto a mi vista declara improcedente la
demanda. Considero que aun cuando el colegio recurrente hubiera cumplido con subsanar
los errores de la demanda ésta debiera declararse improcedente por los
fundamentos que a continuación detallo.
2.
Corresponde al Tribunal Constitucional conocer en instancia única la
demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Huaura contra el Decreto Legislativo 992, titulado Decreto Legislativo que regula el proceso de pérdida de dominio.
Este dispositivo legal regula la extinción de los derechos y/o títulos de
bienes de procedencia ilícita, a favor del Estado, sin contraprestación ni
compensación de naturaleza alguna.
3.
Es preciso analizar la especialidad requerida en
el numeral 7 del artículo 203 de la vigente Constitución Política del Perú para
poder apreciar que estamos en un caso de legitimidad para obrar activa extraordinariamente
contemplada por la citada norma constitucional, pudiéndose por ello distinguir
en el proceso ordinario existencia de dos clases de legitimidad para obrar
activa: La ordinaria, otorgada en general a todo justiciable y la
extraordinaria otorgada por la ley a personas expresamente determinadas por
ésta; en cambio tratándose del proceso constitucional, la legitimidad para
obrar activa a que se refiere el referido artículo 203 de la Constitución
es, no cabe duda, la legitimidad extraordinaria a que hacemos referencia y por
tanto quienes la ejercitan con la correspondiente demanda tienen que ser sólo y
necesariamente las personas que el texto de la ley señala a exclusividad. En
este caso debemos subrayar que estamos reafirmando que dicha extraordinaria
legitimidad del citado artículo constitucional
nace, mas allá que de la ley, de la propia Constitución Política del
Estado. Y si esto es así significa entonces que si la demanda constituye el
ejercicio del derecho de acción para requerirle al propio Estado la expulsión
de una norma con categoría de ley, solo puede hacerlo quien o quienes
específica y expresamente están autorizados por la norma, lo que entraña la
imposibilidad de llegar a una sentencia de mérito si la demanda ha sido
interpuesta por persona no autorizada, aun cuando dicha demanda por error haya
sido admitida a trámite. Decía Chiovenda que no puede dictarse una sentencia
sobre el tema de fondo propuesto cuando ésta llevaría a una imposible
ejecución; en el presente caso creo yo que la falta de legitimidad activa
entraña la ausencia de interés en el demandante para exigir lo que la ley le
tiene reservado a otras personas con exclusividad. Si por el “nemo judex sine
actore” exigimos la formulación necesaria de una demanda para que pueda existir
proceso, el “sine actione agere”, vale decir la falta de acción en el
demandante, o la ausencia de titularidad en cuanto a la pretensión constituye
un condicionamiento para que solo el señalado extraordinariamente con dicha
titularidad por la ley sea quien puede presentar la demanda y ninguna otra
persona. Omar Cairo Roldán en su obra
“Justicia Constitucional y Proceso de Amparo” señala en la página 65, en
lo referente a la legitimidad para obrar activa extraordinaria lo siguiente “...El derecho de acción es la atribución de
todo sujeto de derecho para pedir al Estado que resuelva un conflicto de
intereses o una incertidumbre ambas con relevancia jurídica. El Estado, en
consecuencia, tiene el deber de brindar tutela jurisdiccional a todo sujeto que
ejerza el derecho de acción mediante el acto procesal llamado demanda. Sin
embargo, esta tutela solo podrá consistir en un fallo válido sobre el fondo
cuando en la demanda esté presente, además de otros elementos, la legitimidad
para obrar...”.
4. En este tema de la
legitimidad para obrar extraordinaria en razones de especialidad, señala
Osvaldo Alfredo Gozaíni en cuanto al necesario interés de los Colegios
Profesionales para poderse considerar titulares de la legitimidad
extraordinaria activa, a fojas 135 – 136 de su obra “Los problemas de
Legitimación en los Procesos Constitucionales”, que “...Una modalidad de ellos aunque con matices que lo singularizan son
los intereses de categoría (también llamados profesionales) que se encuentran y
determinan fácilmente por la actividad común que desempeñan quienes invisten la
representación (por ejemplo, Médicos, Abogados, Escribanos, Ingenieros,
Arquitectos, etc.). Almagro los analiza como intereses sociales (variante de
los difusos), con la peculiaridad que cuando actúan, la tutela individual
parece heroica ante el poderío del problema que enfrenta, siendo preferible
esta acción del grupo para fortalecer la consecución de los fines de interés
sectorial...”.
5. De lo que acabamos de
exponer queda claro que la legitimidad procesal o para obrar es la
identificación que exige que quienes están en el proceso y actúan en él como
parte tienen que ser las personas que conformaron la relación sustantiva o
material subyacente, todo esto visto desde luego desde un orden que podríamos calificar
de normal, lo que significa también que extraordinariamente la ley pueda
otorgarle legitimidad para obrar activa a personas distintas a las que formaron
parte de esta relación sustantiva. Significa entonces que la legitimidad
procesal activa extraordinaria necesariamente nace la ley y aleja la
posibilidad de llevar al proceso a las personas que ordinariamente pueden hacer
actividad procesal satisfaciendo las exigencias de la legitimidad procesal
ordinaria, es decir cualquier justiciable que considera la necesidad de
recurrir al órgano jurisdiccional en requerimiento de tutela jurídica, persona
que por tanto como lo señalara Peyrano le permite a cualquiera demandar a
cualquiera, por cualquier cosa y con cualquier grado de razón, incluso hasta
sin ella extremadamente, lo que significaría y significa que hay demandas que
inician un proceso pero que en la sentencia tendrán que ser rechazadas por
infundadas. Pero recalcamos que cuando la legitimidad para obrar activa es
extraordinaria, necesariamente nace de la ley y por tanto solo pueden ejercitar
el derecho de acción quienes están llamados como demandantes por la propia
disposición de la ley. Esta exclusividad que encierra la aludida legitimidad
extraordinaria nace de la propia Constitución Política en el caso de autos.
Hemos dicho concretamente por tanto que cuando la legitimación extraordinaria
la ejercitan personas no llamadas para este encargo, el Juez que admite la
demanda se descalifica para una decisión de fondo al momento de sentenciar.
6. El artículo 203 de la Constitución
Política del Perú establece que:
“...están facultados para
interponer la acción de inconstitucionalidad:
1. El Presidente de la República;
2. El Fiscal de la Nación;
3. El Defensor del Pueblo;
4. El veinticinco por ciento
del número legal de congresistas;
5.Cinco mil
ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la
norma es una ordenanza municipal, está facultado para impugnarla el uno por
ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este
porcentaje no exceda del número de firmas anteriormente señalado;
6. Los
presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional, o los
alcaldes provinciales con acuerdo de su Consejo, en materias de su competencia.
7. Los colegios profesionales, en materias de su especialidad...”
Es evidente que la Constitución
ha establecido quiénes tienen la legitimidad para obrar activa extraordinaria
como condición de la acción de inconstitucionalidad, siendo el artículo citado
excluyente y específico. El inciso 7) del artículo 203º de la carta magna
agrega, como novedad frente a las Constituciones ya derogadas, la legitimidad a
los Colegios de Profesionales, estableciendo, como límite, que éstos están
legitimados para demandar sólo y exclusivamente en lo que concierne a su
especialidad. ¿Y cuál es la especialidad de los Colegios Profesionales?.
Específicamente tenemos que precisar cual es la especialidad de los Colegios de
Abogados como instituciones en atención a sus fines e intereses corporativos,
distintos de los intereses que puedan abrigar los Abogados que conforman la
institución por tratarse de personas naturales distintas a la persona jurídica
que los integra.
7.
Los Colegios Profesionales, de acuerdo con nuestra Constitución, se definen
como instituciones autónomas de Derecho Público Interno, lo que quiere decir
que su creación, a diferencia de las asociaciones y sindicatos, está sujeta a
la decisión del legislador a través de una ley. La obligatoriedad de la
colegiación está ineludiblemente vinculada con el ejercicio de una profesión
determinada; esta imbricación justifica su previsión constitucional. La Constitución,
además de definir la naturaleza jurídica de estas instituciones corporativas
también les reconoce un aspecto importante como es el de su autonomía. No
obstante, la autonomía reconocida a estas instituciones no puede significar ni
puede derivar en una autarquía; de ahí que sea importante poner en relieve que
la legitimidad de los Colegios Profesionales será posible solo y en la medida
que su actuación se realice dentro del marco establecido por nuestro
ordenamiento constitucional. En dicho sentido la especialidad está referida al
ámbito en que se desarrolla cada Colegio Profesional, así como a sus aspectos
gremial, administrativo, ejercicio profesional de los agremiados, etc., lo que
quiere decir que cuando dicho artículo los legitima para interponer una demanda
de inconstitucionalidad lo hace en razón de que la ley que se cuestiona puede
afectar el ámbito en el que se desarrolla como ente social, debiendo
especificar con claridad en cada caso el grado de afectación que le causa la
vigencia de determinada ley. Un ejemplo de ello es la demanda de
inconstitucionalidad recaída en el expediente 0027 – 2005 – AI, interpuesta por
el Colegio de Periodistas del Perú contra la Ley Nº 26937, expedida por el Congreso de la República, que
establece la no obligatoriedad de la colegiación para el ejercicio profesional
del periodismo. En este caso se evidencia que la norma impugnada está
directamente vinculada con la agremiación de los profesionales especializados
en periodismo (legitimidad activa extraordinaria). En casos contrarios el
Tribunal Constitucional declaró improcedente demandas de inconstitucionalidad
por falta de legitimidad para obrar extraordinaria activa del Colegio
demandante. Así por excepción tenemos la decisión recaída en el Exp. N.°
0005-2005-AI/TC, en el que el Colegio de Abogados de Ica demandó la
inconstitucionalidad de la
Ley N.º 28427, Ley de Presupuesto del Sector Público para el
Año Fiscal 2005, resolución en la que sostuvo que:“...debe descartarse el sentido interpretativo según el cual estos
colegios podrían interponer acciones de inconstitucionalidad contra toda ley o
disposición con rango de ley. En efecto, si bien los Colegios de Abogados
agremian a profesionales en Derecho, estos no tienen legitimidad para
cuestionar todas las leyes o disposiciones con rango de ley que se encuentren
vigentes en nuestro ordenamiento jurídico...”. Ese mismo criterio sirvió de
fundamento para rechazar las demandas de inconstitucionalidad recaídas en los
expedientes: 006-2005-AI, 011-2005-AI, 018-2005-AI, 009-2006-AI/TC, entre
otras.
8.
Para el caso de los Colegios
de Abogados debemos tener en cuenta que la Real Academia
Española ha definido al Abogado como el licenciado o doctor en derecho que
ejerce profesionalmente la dirección y defensa de las partes en todo proceso
judicial como labor mayormente recurrida, siendo el Colegio de Abogados la
institución de derecho público interno con autonomía suficiente que reúne a
estos profesionales para la defensa del gremio en todos los temas referidos al
libre ejercicio de la abogacía, correspondiéndole institucionalmente no sólo la
defensa gremial sino el control que la sociedad le encomienda de la conducta de
los colegiados para lo que al crearse se fijan estatutariamente facultades de
gobierno y de legislación interna como administrativa, verbigracia de
disciplina, con lo que se quiere decir que el referido Colegio no es
especialista en leyes. Consecuentemente al no tener dicha especialidad
específica no puede indiscriminadamente cuestionar todas o cualquiera ley que
da el Congreso de la República. Entonces los Colegios de Abogados carecen de legitimidad
para demandar indiscriminadamente la inconstitucionalidad de cualquier ley,
como en algunos casos suelen pretender. Esto explica que el numeral 7º del
citado artículo 203° de nuestra Constitución, tratándose de los Colegios
Profesionales de Abogados, que existen en todo el territorio nacional, en
número aproximado de 28, la legitimación activa a solo en razón de la "materia de su especialidad", lo
que nos obliga al rechazo – que puede ser liminar - cuando la ley acusada de
inconstitucionalidad por el Colegio de Abogados demandante no constituye tema
de su especialidad. Si bien los Colegios de Abogados
agremian profesionales en derecho, estos no tienen legitimidad para cuestionar
todas las leyes o disposiciones con rango de ley que se encuentran vigentes en
nuestro ordenamiento jurídico, sino solamente aquellas que regulen materias
propias de cada una de estas agrupaciones de profesionales; esto quiere decir
que si alguna ley atenta, delimita o contraviene el ejercicio, autonomía,
agremiación, etc. de éstos, podrán cuestionarla puesto que la afectación es
directa a materia de su especialidad, es decir cuando entra el juego de interés
colectivo a que se refiere el profesor Gozaíni.
9.
Aparte de la consideración de la especialidad de los Colegios
Profesionales es de rigor precisar que la Constitución
quiere, y no podría ser de otra manera, con la literatura utilizada, señalar a
los Colegios por cada una de las profesiones existentes, es decir, un Colegio
de Abogados con alcance nacional, igualmente un Colegio de Ingenieros, un
Colegio de Arquitectos, un Colegio Médico, un Colegio de Enfermeros, etc. y no
como en el caso de los Abogados los 28 Colegios sectoriales que existen en la República puesto
que ello significaría en abstracto que el Tribunal Constitucional se podría ver
actualmente en la necesidad de conocer 28 demandas por cada Colegio de Abogados
en relación a una misma ley y que si los Colegios de Abogados en todo el
territorio de la
República no fueran 28 sino 500 o 1,000, por decir alguna
cifra expansiva, también el Tribunal tendría que ver en repetición un número
igual de demandas sobre la misma ley. Es evidente pues que cuando el referido
inciso 7º del artículo 203 de la Constitución le da extraordinariamente la
legitimidad para obrar activa a los Colegios Profesionales según su especialidad,
se está refiriendo a las agrupaciones profesionales que representan un interés
común con alcance nacional. La especialidad se encuentra entonces en lo que le
corresponde a cada Colegio Nacional Profesional y no a la dispersión de
Colegios que puedan existir y existen dentro de la República
tratándose de los Colegios de Abogados. Lo contrario significaría la recusación
de la legitimación extraordinaria expresamente contemplada por la norma
constitucional citada.
10.
Pero lo precedentemente expuesto no es todo en referencia al tema en
análisis desde que en nuestro devenir histórico tenemos expresiones que
corroboran la señalada autoridad de un solo Colegio a nivel nacional. Así el
artículo 308 del derogado Decreto Ley 14605 – Ley Orgánica del Poder Judicial –
publicado el 26 de julio de 1,963, permitió que para cada Distrito Judicial
exista un Colegio de Abogados, llegando a contarse actualmente 28 Colegios de
Abogados con alcance sectorial. Ante la aludida dispersión de Colegios de
Abogados la ya inexistente Federación Nacional de Abogados (que agrupaba a los
Colegios de Abogados de la
República) reunida en la Segunda Conferencia
Nacional de Decanos de Colegios de Abogados del Perú (octubre 1,967) solicitó
al gobierno de turno su reconocimiento legal como una entidad única; así es
como el derogado Decreto Ley 18177 – “A
petición de los Decanos creó la Federación de Colegios de Abogados” - 14 de
abril de 1970 -, que en el artículo 1º precisó: “...La
Federación Nacional de Abogados del Perú representa a la
profesión de abogados en todo el país...”. Concordante con ello el artículo
2 del mismo decreto ley señaló en su inciso 1 que era atribución de la
mencionada Federación representar a la profesión de abogado en todo el país. El
artículo 290º de la
Ley Orgánica del Poder Judicial que entró en vigencia el año
1991 también permitió la existencia de un Colegio de Abogados por cada Distrito
Judicial, hecho que se repitió en el artículo 285º del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica
del Poder Judicial aprobado mediante Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, publicado el 02 de junio de
1,993. Frente a la publicación de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial bajo
esas mismas condiciones en lo referido a los Colegios de Abogados se publicó el Decreto Ley 25892, que derogó el Decreto Ley 18177 (27 de noviembre
del año 1,992) y en su segunda disposición transitoria disolvió la Federación Nacional de Abogados para regular de manera
precisa en sus artículos del 1º al 4º que la Junta de Decanos ostenta la representación a
nivel nacional para la defensa del gremio. La Constitución
Política del Perú, vigente desde 1,993, al señalar que los
colegios profesionales pueden demandar la inconstitucionalidad de una norma
solo en materia de su especialidad partió a no dudarlo de los precedentes
normativos citados, lo que lleva a considerar que el texto constitucional en
análisis está referido a la titularidad de solo instituciones profesionales de
alcance nacional. En el caso de los Abogados es incuestionable pues que antes
de la entrada en vigencia de la Constitución actual tuvo ese alcance nacional la Federación Nacional
de Abogados del Perú y que ahora, dentro del vigor de la Constitución
de 1,993, la representación nacional de los abogados no le corresponde a
ninguno de los colegios de abogados sectoriales existentes y dispersos en el
territorio de la
República, en número de 28, sino a la Junta Nacional de
Decanos de los Colegios de Abogados del Perú.
11.
El Decreto Ley 25892
establece:
Artículo
1:
A partir de la vigencia del presente Decreto Ley, los Colegios Profesionales que no sean de ámbito nacional tendrán una
Junta de Decanos.
Artículo 2:
Son atribuciones de las Juntas de Decanos las
siguientes:
inciso 1: Coordinar
la labor institucional y dirimir los conflictos que pudieran surgir entre
los respectivos Colegios;
inciso 2: Promover
y proteger, a nivel nacional, el libre ejercicio de la profesión
correspondiente
inciso 3: Fomentar estudios de especialización en las
respectivas disciplinas y organizar certámenes académicos; y,
inciso 4: Ejercer
las demás atribuciones que señale la ley y los estatutos pertinentes.
Artículo 4:
Las Juntas de Decanos que se constituyan conforme a lo dispuesto en el
presente Decreto ley, aprobarán sus
respectivos estatutos...
Este Decreto fue reglamentado por el Decreto Supremo N.º 008-93-JUS, que dispone que los
Colegios Profesionales que no sean de ámbito nacional tengan una Junta de
Decanos, y es muy preciso en su artículo 2º cuando señala:
a) Representar
a la profesión correspondiente ante los organismos nacionales e internacionales.
Por su parte el Estatuto de la Junta de Decanos de los
Colegios de Abogados del Perú, aprobado en Asamblea de Instalación de la Junta de Decanos de fecha 25
de junio del 2,003, en su artículo 1º, señala que toma como base legal para su
formación las normas antes referidas y en su artículo 3 y 5 establece que:
Artículo3:
La Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú es
el máximo organismo representativo de la profesión de Abogado, ante los organismos del sector público y privado e instituciones
profesionales, gremiales y de cualquier otra índole, dentro del país y en el
exterior.
La representación a que se refiere el párrafo anterior es imperativa y no requiere por tanto ratificación de ningún otro
organismo, y es ejercida por el Presidente de la Junta de Decanos, por
sus personeros legales, o por
quienes en cada caso designe el Consejo Directivo.
Título III: De sus atribuciones:
Artículo 5: (...)
d) Promover, proteger y defender a
nivel nacional el libre ejercicio de la profesión de abogado.
Para este caso sui generis
de dispersión de Colegios de Abogados son pues de aplicación el Decreto Ley 25892, el Decreto Supremo N.º 008-93-JUS y el Estatuto de la Junta de Decanos a que me he
referido precedentemente. De ellos extraemos en conclusión que es la Junta de Decanos
representada por su Presidente la que tiene representación frente a organismos
nacionales o internacionales, vale decir entonces, que la facultad de demandar
ante el Tribunal Constitucional la inconstitucionalidad de alguna ley, que como
tal tiene alcance nacional, recae precisamente sobre el que Preside la
corporación nacional cuando se trata de la especialidad referida. Es decir, el
inciso 7º del artículo 203 de la Constitución
Política del Perú exige un representante nacional por cada
profesión puesto que, sin ninguna distinción, la legitimidad extraordinaria
para demandar la inconstitucionalidad sin especialidad la tiene el Presidente
de la República,
el Fiscal de la Nación
y el Defensor del Pueblo.
Por todo ello mi voto es porque se rechace por IMPROCEDENTE la demanda.
Sr.
JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI