EXP. N.°
00041-2007-PA/TC
CALLAO
JAIME FLORENCIO
TEIXEIRA GIRALDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Huacho), a los 17 días del mes de setiembre de 2008, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Florencio Teixeira Giraldo contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de agosto de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo
contra
Manifiesta que mediante Resolución de Gerencia General 1647-88-ENAPU S.A./G.G. fue incorporado al Decreto
Ley 20530 y que dicha resolución constituye un acto administrativo expedido
dentro de un proceso regular por funcionario autorizado. Señala, asimismo, que
a la fecha de su solicitud de incorporación se encontraba vigente
La emplazada deduce las excepciones de litispendencia,
incompetencia y prescripción, y al contestar la demanda solicita que se la declare
infundada y/o improcedente, por considerar que el actor comenzó a prestar
servicios al Estado después del 11 de julio de 1962, y a partir del 1 de enero
de
El Quinto Juzgado Especializado en lo Laboral del Callao, con fecha 16 de enero de 2004, se declara incompetente para conocer y resolver el proceso y dispone la remisión de los autos al módulo de los juzgados civiles.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, con fecha 31 de enero de 2005, declara fundada la excepción de litispendencia y nulo todo lo actuado por considerar que el proceso seguido ante el Primer Juzgado Laboral del Callao (Exp. 1007-2001) entre las mismas partes y con la misma pretensión se encuentra en trámite, configurándose lo previsto en el artículo 5, inciso 3 del Código procesal Constitucional.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
§ Cuestiones preliminares
1.
Antes de verificar si resulta viable efectuar un análisis sobre el fondo del
asunto controvertido, este Colegiado debe pronunciarse sobre la excepción de
litispendencia declarada fundada por el juzgado y confirmada por
2.
De autos (ff.
3. El artículo 5, inciso 3, del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando “el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional”. El objeto de la causal de improcedencia descrita es evitar que se emitan sentencias contradictorias sobre el mismo asunto controvertido y se configura cuando el proceso judicial ordinario se inicie con anterioridad al proceso constitucional y exista simultaneidad en la tramitación de los mismos, vale decir, se genere una articulación disfuncional al haber acudido a la vía ordinaria antes que a la constitucional para la defensa del derecho fundamental.
4. Por consiguiente, advirtiéndose que no existe simultaneidad en la tramitación de los procesos en tanto se ha producido la conclusión del proceso ordinario laboral por la vía del desistimiento, este Colegiado considera que no se ha configurado la vía paralela, menos aún la litispendencia, por lo que desestima el medio de defensa propuesto.
§ Evaluación y delimitación del petitorio
3.
En
4.
En el
presente caso el
demandante solicita que se declare inaplicables el Acuerdo 216/11/92/D y
§ Análisis de la controversia
5.
Previamente cabe precisar que la procedencia de la pretensión del demandante
se analizará conforme con las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre
de 2004, fecha en que se promulgó
6.
El demandante fue incorporado al régimen de pensiones del Decreto Ley
20530 en aplicación de
7.
8. La regla extraída de la norma de excepción se sustenta en el origen del régimen previsional del Estado. Como se ha dejado sentado en las SSTC 02344-2004-PA y 04231-2005-AA[1] “(...) a la fecha de promulgación del Decreto Ley 20530, el servicio civil al Estado solo era prestado por los empleados que regían su actividad laboral por el Decreto Ley 11377, de fecha 16 de junio de 1950; es decir, los comprendidos en la carrera administrativa establecida por el Estatuto y el Escalafón del Servicio Civil (...)”.
9. Bajo tal premisa se advierte que originalmente el Decreto Ley 20530 fue concebido para incorporar exclusivamente a los empleados públicos comprendidos dentro de los alcances del Decreto Ley 11377 y posteriormente la norma de excepción – Ley 24366- siguió la misma línea reabriendo el régimen previsional del Estado únicamente a los funcionarios y servidores públicos.
10.
El artículo 22 del Decreto Ley 18027, Ley de Organización y Funciones de
En dicha norma se dispone que aquellos que ingresaron
antes del 11 de julio de
Con el tratamiento descrito se estableció el régimen laboral indemnizatorio de los trabajadores empleados de ENAPU S.A., y del mismo modo se fijó el régimen previsional de los empleados incorporándolos bajo los alcances del Decreto Ley 17262 (Fondo Especial de Jubilación de los Empleados Particulares- FEJEP).
11.
De
Teniendo en cuenta lo indicado el demandante no se encuentra dentro de los
alcances de
12.
Por otro lado debe tenerse en
consideración que
13.
De
14. Finalmente importa recordar que el goce de derechos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado, que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes.
15. En consecuencia, no habiéndose demostrado el cumplimiento de los requisitos legales previstos para el acceso al régimen previsional del Decreto Ley 20530, y consecuentemente, la vulneración al derecho a la pensión, este Colegiado desestima la demanda.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA