EXP. N.° 00041-2007-PA/TC

CALLAO

JAIME FLORENCIO

TEIXEIRA GIRALDO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima (Huacho), a los 17 días del mes de setiembre de 2008, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Landa Arroyo,  Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO                  

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Florencio Teixeira Giraldo contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 316, su fecha 5 de setiembre de 2006, que declara fundada la excepción de litispendencia y nulo todo lo actuado.

 

ANTECEDENTES

 

             Con fecha 27 de agosto de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU S.A.), con el objeto que se declare inaplicables el Acuerdo 216/11/92/D, de fecha 3 de noviembre de 1992, y la Resolución de Gerencia General 032-92-ENAPUSA/GG, de fecha 7 de diciembre de 1992, que declara nula su incorporación al régimen del Decreto Ley 20530, así como toda disposición administrativa impartida por ENAPU S.A. con la finalidad de desconocer el derecho pensionario derivado del Decreto Ley 20530, y que en consecuencia se restituya el pago de las pensiones dejadas de percibir desde el momento de su cese laboral.

 

            Manifiesta que mediante Resolución de Gerencia General 1647-88-ENAPU S.A./G.G. fue incorporado al Decreto Ley 20530 y que dicha resolución constituye un acto administrativo expedido dentro de un proceso regular por funcionario autorizado. Señala, asimismo, que a la fecha de su solicitud de incorporación se encontraba vigente la Ley 24366.

 

            La emplazada deduce las excepciones de litispendencia, incompetencia y prescripción, y al contestar la demanda solicita que se la declare infundada y/o improcedente, por considerar que el actor comenzó a prestar servicios al Estado después del 11 de julio de 1962, y a partir del 1 de enero de 1970 a ENAPU S.A., dentro del régimen laboral de la actividad privada, por lo que en aplicación del artículo 14 del Decreto Ley 20530 su incorporación deviene en nula. Por otro lado, indica que no cumple con los requisitos previstos en la Ley 24366 para pertenecer al régimen previsional del Estado.

 

              El Quinto Juzgado Especializado en lo Laboral del Callao, con fecha 16 de enero de 2004, se declara incompetente para conocer y resolver el proceso y dispone la remisión de los autos al módulo de los juzgados civiles.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, con fecha 31 de enero de 2005, declara fundada la excepción de litispendencia y nulo todo lo actuado por considerar que el proceso seguido ante el Primer Juzgado Laboral del Callao (Exp. 1007-2001) entre las mismas partes y con la misma pretensión se encuentra en trámite, configurándose lo previsto en el artículo 5, inciso 3 del Código procesal Constitucional.

 

                La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§       Cuestiones preliminares

 

1.       Antes de verificar si resulta viable efectuar un análisis sobre el fondo del asunto controvertido, este Colegiado debe pronunciarse sobre la excepción de litispendencia declarada fundada por el juzgado y confirmada por la Sala a quo.  Como se observa de los actuados, al haberse verificado la existencia de un proceso ordinario laboral con idéntica pretensión, título y entre las mismas partes que en el proceso de amparo, la primera instancia declaró fundado la indicada defensa formal al establecer que el agraviado recurrió previamente a otro proceso judicial para pedir la tutela respecto del derecho constitucional.

        

2.       De autos (ff. 51 a 64) fluye que el demandante acudió con fecha 3 de octubre de 2001 a la vía ordinaria laboral a fin de solicitar que ENAPU S.A. lo reincorpore al Decreto Ley 20530. Asimismo que mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2006 se puso en conocimiento de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao que por resolución 23 del 7 de junio de 2005 (ff. 270 273) se dispuso, ante la declaratoria de rebeldía de la demandada, se tenga por desistido al demandante del proceso sin afectar la pretensión. La Sala, a pesar de advertir  la situación descrita, interpretó que no se afectó la configuración de la causal de improcedencia dado que el proceso judicial ordinario tuvo existencia previa al actual proceso constitucional.

 

3.                  El artículo 5, inciso 3, del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando “el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional”. El objeto de la causal de improcedencia descrita es evitar que se emitan sentencias contradictorias sobre el mismo asunto controvertido y se configura  cuando el proceso judicial ordinario se inicie con anterioridad al proceso constitucional y exista simultaneidad en la tramitación de los mismos, vale decir, se genere una articulación disfuncional al haber acudido a la vía ordinaria antes que a la constitucional para la defensa del derecho fundamental.

 

4.                  Por consiguiente, advirtiéndose que no existe simultaneidad  en  la tramitación  de los procesos en tanto se ha producido la conclusión del proceso ordinario laboral por la vía del desistimiento, este Colegiado considera que no se ha configurado la vía paralela, menos aún la litispendencia, por lo que desestima el medio de defensa propuesto.

 

§         Evaluación y delimitación del petitorio

 

3.                  En la STC 1417-2005-PA este Tribunal ha delimitado los lineamientos jurídicos que permiten identificar las pretensiones que por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

4.                  En el presente caso el demandante solicita que se declare inaplicables el Acuerdo 216/11/92/D y la Resolución de Gerencia General 032-ENAPU SA/GG que declaran nula su incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530 y toda disposición administrativa impartida por ENAPU S.A. con el mismo fin. En consecuencia la pretensión de reincorporación del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual resulta procedente analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

      §    Análisis de la controversia

 

5.                  Previamente cabe precisar que la procedencia de la pretensión del demandante se analizará conforme con las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley 28449 – que estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley 20530-, puesto que en autos se observa que su cese laboral se produjo antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma modificatoria del régimen previsional.

 

6.                  El demandante fue incorporado al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530 en aplicación de la Ley 24366, mediante Resolución de Gerencia General 1647 ENAPU S.A./G.G. (f. 6).  

 

7.                  La Ley 24366 precisa en su artículo 1 que los funcionarios y servidores públicos que a la fecha de la dación del Decreto Ley 20530 contaban con 7 o más años de servicios, estaban facultados para quedar comprendidos en el régimen de pensiones del Estado establecido por dicho decreto ley, siempre que hubieran venido trabajando ininterrumpidamente al servicio del Estado.

 

8.                  La regla extraída de la norma de excepción se sustenta en el origen del régimen previsional del Estado. Como se ha dejado sentado en las SSTC 02344-2004-PA y 04231-2005-AA[1]  “(...) a la fecha de promulgación del Decreto Ley 20530, el servicio civil al Estado solo era prestado por los empleados que regían su actividad laboral por el Decreto Ley 11377, de fecha 16 de junio de 1950; es decir, los comprendidos en la carrera administrativa establecida por el Estatuto y el Escalafón del Servicio Civil (...)”.

 

9.                  Bajo tal premisa se advierte que originalmente el Decreto Ley 20530 fue concebido para incorporar exclusivamente a los empleados públicos comprendidos dentro de los alcances del Decreto Ley 11377 y posteriormente la norma de excepción – Ley 24366- siguió la misma línea reabriendo el régimen previsional del Estado únicamente a los funcionarios y servidores públicos.

 

10.              El artículo 22 del Decreto Ley 18027, Ley de Organización y Funciones de la Empresa Nacional de Puertos, promulgado el 16 de diciembre de 1969, comprendió a los empleados en los alcances de la Ley 4916, Ley del Empleado Particular.

 

En dicha norma se dispone que aquellos que ingresaron antes del 11 de julio de 1962 a la ex Dirección de Administración Portuaria y los Puertos de su dependencia, a la Autoridad Portuaria del Callao, la Administración Portuaria de Salaverry y la Administración Portuaria de Chimbote, y que al 4 de diciembre de 1968 continuaban prestando sus servicios, así como los que se incorporaron a las indicadas entidades con servicios anteriores prestados al Estado, servidores que se encontraban bajo el control de la Dirección General de Transporte al ser transferidos a ENAPU S.A. acumularán su tiempo de servicios para efectos de su derecho de jubilación dentro del régimen del Decreto Ley 17262 y su reglamento. Sin embargo, si se producía el cese laboral sin haber acumulado el tiempo de servicios requerido por el citado decreto ley se previó la posibilidad de acogerse al régimen del Decreto Ley 11377 para obtener la cédula de pensión.

 

Con el tratamiento descrito se estableció el régimen laboral indemnizatorio de los trabajadores empleados de ENAPU S.A., y del mismo modo se fijó el régimen previsional de los empleados incorporándolos bajo los alcances del Decreto Ley 17262 (Fondo Especial de Jubilación de los Empleados Particulares- FEJEP). 

 

11.              De la Resolución de la Gerencia General 032-ENAPUSA/GG (f. 7) fluye que el demandante comenzó a laborar el 16 de agosto de 1962. Asimismo el propio actor señala que su ingreso a la ex Autoridad Portuaria del Terminal Portuario de Salaverry se produjo en la fecha señalada anteriormente2 y a ENAPU S.A. el 1 de enero de 1970 bajo el régimen de la actividad privada regulado por la Ley 4916. Tal circunstancia determina que de conformidad con el artículo 22 del Decreto Ley 18027 el accionante se hallaba sujetado a los alcances del Decreto Ley 17262 y no dentro de la excepción prevista en el artículo citado, vale decir, facultado para acogerse al Decreto Ley 11377 y obtener su cédula de pensión.

           
Teniendo en cuenta lo indicado el demandante no se encuentra dentro de los alcances de la Ley 24366, puesto que a la entrada en vigor del Decreto Ley 20530 no tenía la calidad de funcionario o servidor público.

 

12.              Por otro lado debe tenerse en consideración que la Constitución Política vigente señala, en su Tercera Disposición Final y Transitoria, que “En tanto subsistan regímenes diferenciados de trabajo entre la actividad privada y la pública, en ningún caso y por ningún concepto pueden acumularse servicios prestados bajo ambos regímenes. Es nulo todo acto o resolución en contrario”. Por tanto, el mandato es taxativo y proceder de otro modo significaría contravenir la Constitución, más aún si se tiene en cuenta que el legislador constituyente ha consagrado a este Colegiado como supremo intérprete de la Carta Fundamental.

 

13.              De la Resolución de Gerencia General 032-ENAPUSA/GG se advierte que la demandada declaró nula la incorporación del demandante debido a que ésta se realizó en contravención de lo prescrito por el artículo 14 del Decreto Ley 20530, al haberse acumulado tiempo de servicios prestados en los regímenes público y privado, lo que no es compatible para efectos de la incorporación al régimen previsional del Estado.

 

14.              Finalmente importa recordar que el goce de derechos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado, que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes.

 

15.                 En consecuencia, no habiéndose demostrado el cumplimiento de los requisitos legales previstos para el acceso al régimen previsional del Decreto Ley 20530, y consecuentemente, la vulneración al derecho a la pensión, este Colegiado desestima la demanda.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

     

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                                                                                                                

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver fundamento 8 y 9, respectivamente.

2 Escrito del demandante a fs. 199