EXP. N.° 00043-2008-PA/TC
JUNÍN
GUILLERMO AMPUERO
TALAVERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes
de agosto de 2008, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por los
Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz pronuncia la
siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Ampuero
Talavera contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de
la Corte Superior
de Justicia de Junín, de fojas 73, su fecha 26 de abril de 2007, que declara
improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de
enero de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el reajuste de su
pensión de jubilación en un monto ascendente a tres sueldos mínimos
vitales de conformidad con la Ley 23908, más la indexación
trimestral automática, el pago de devengados, intereses legales, costas y
costos del proceso.
La
ONP
contesta la demanda alegando que la vía del amparo no es la idónea para
dilucidar la presente pretensión y que ésta no forma parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de
Huancayo, con fecha 9 de noviembre de 2006, declara infundada la demanda por considerar
que el recurrente percibe una pensión reducida, a mérito de los 19 años
de aportación.
La recurrida revoca la apelada declarando
improcedente la demanda por considerar que a la fecha de la contingencia no
estuvo vigente la Ley N.°
23908.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del
Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión
se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe
la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
2.
En el presente
caso, el recurrente pretende que se reajuste su pensión de jubilación en un
monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de la Ley 23908 y que en consecuencia
se proceda a realizar el recálculo de su pensión, más el pago de los
reintegros y los intereses legales.
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los
criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En dicho sentido se
ha establecido que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de
contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908, tiene
derecho al reajuste de su pensión en un monto mínimo equivalente a tres
sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso
Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no
pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada
oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo, es decir, hasta
el 18 de diciembre de 1992.
5. En el presente caso, se advierte
de la Resolución N.º 03160-PJ-DRP-GRS-IPSS-82, de fecha 25
de marzo de 1982, fojas 5 que se le otorgó pensión de jubilación al recurrente
por la suma de S/. 22,663.84 (soles oro), a partir del 1 octubre de 1981,
habiéndosele reconocido 19 años de aportación.
6.
Siendo así y
estando al fundamento 4, no corresponde la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial
del recurrente por haberse otorgado ésta antes de su vigencia siendo, por
tanto, este extremo de la demanda improcedente. Empero sí le sería aplicable
durante la vigencia de la referida ley, esto es, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin
embargo, teniendo en consideración que el demandante no ha demostrado que con
posterioridad al otorgamiento de su pensión hubiera percibido un monto inferior
al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, se desestima
también este extremo de la demanda por no haberse desvirtuado la presunción de
legalidad de los actos de la Administración. De no ser así, queda obviamente
el demandante en facultad de ejercitar su derecho de acción para reclamar con la
prueba pertinente los montos dejados de percibir en la forma y modo
correspondiente ante juez competente.
7.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema
Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias, por lo que este extremo de la demanda es
improcedente.
8.
De otro lado,
conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, se reitera
que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la
pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención
al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese
sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 años y menos de 20 años de
aportación.
9.
Por consiguiente,
al verificarse de la
Resolución 03160-PJ-DRP-GRS-IPSS-82, y de la constancia de
pago de fojas 7, que al demandante le reconocieron 19 años de aportación
y percibe S/. 386.53, concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo
legal vigente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en cuanto a la afectación de la pensión mínima vital vigente.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
en los extremos relativos a la indexación trimestral automática, a la
aplicación de la Ley Nº
23908, a
su pensión inicial y su aplicación durante su periodo de vigencia, quedando en
este último extremo el demandante en facultad de ejercitar su derecho de acción
para reclamar con la prueba pertinente los montos dejados de percibir, de ser
el caso, ante juez competente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ