EXP. N.° 00043-2008-PA/TC

JUNÍN

GUILLERMO AMPUERO

TALAVERA

 

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Ampuero Talavera contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 73, su fecha 26 de abril de 2007, que declara improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 12 de enero de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el reajuste de su pensión  de jubilación en un monto ascendente a tres sueldos mínimos vitales de conformidad con la   Ley 23908, más la indexación trimestral automática, el pago de devengados, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

La ONP contesta la demanda alegando que la vía del amparo no es la idónea para dilucidar la presente pretensión y que ésta no forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 9 de noviembre de 2006, declara infundada la demanda por considerar que el recurrente  percibe una pensión reducida, a mérito de los 19 años de aportación.

 

La recurrida revoca la apelada declarando improcedente la demanda por considerar que a la fecha de la contingencia no estuvo vigente la Ley N.° 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

2.      En el presente caso, el recurrente pretende que se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de la Ley 23908 y que en consecuencia se proceda a realizar el recálculo de su  pensión, más el pago de los reintegros y los intereses legales.

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En dicho sentido se ha establecido que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión en un monto mínimo equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo, es decir, hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

5.      En el presente caso, se advierte de la Resolución N 03160-PJ-DRP-GRS-IPSS-82, de fecha 25 de marzo de 1982, fojas 5 que se le otorgó pensión de jubilación al recurrente por la suma de S/. 22,663.84 (soles oro), a partir del 1 octubre de 1981, habiéndosele reconocido 19 años de aportación.

 

6.      Siendo así y estando al fundamento 4, no corresponde la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial del recurrente por haberse otorgado ésta antes de su vigencia siendo, por tanto, este extremo de la demanda improcedente. Empero sí le sería aplicable durante la vigencia de la referida ley, esto es,  desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que el demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de su pensión hubiera percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, se desestima también este extremo de la demanda por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración. De no ser así, queda obviamente el demandante en facultad de ejercitar su derecho de acción para reclamar con la prueba pertinente los montos dejados de percibir en la forma y modo correspondiente ante juez competente.

 

7.      En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias, por lo que este extremo de la demanda es improcedente.

 

8.      De otro lado, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, se reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 años y menos de 20 años de aportación.

 

9.      Por consiguiente, al verificarse de la Resolución 03160-PJ-DRP-GRS-IPSS-82, y de la constancia de pago de fojas 7, que al demandante  le reconocieron 19 años de aportación y percibe S/. 386.53, concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal vigente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la afectación de la pensión mínima vital vigente.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE en los extremos relativos a la indexación trimestral automática, a la aplicación de la Ley Nº 23908, a su pensión inicial y su aplicación durante su periodo de vigencia, quedando en este último extremo el demandante en facultad de ejercitar su derecho de acción para reclamar con la prueba pertinente los montos dejados de percibir, de ser el caso, ante juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ