EXP. N.° 00044-2008-Q/TC
PIURA
EMITERIA REYES
DE QUINDE
Lima, 26 de mayo de 2008
VISTO
El recurso de queja interpuesto por don Pompeyo Llamo Mendoza en representación de doña Emiteria Reyes Quinde; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, conforme lo
dispone el inciso 2) del artículo 202.° de
2. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.
3. Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.
4. Que en el presente caso, conforme se aprecia de la información de fecha 23 de mayo de 2008, remitida a este Colegiado mediante el Oficio N.º 1056-2008-SCC, el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 18.° del Código citado en el considerando precedente, ya que se interpuso contra el auto que declaró improcedente la nulidad deducida contra la resolución de segunda instancia que desestimó la demanda de la recurrente; en consecuencia, al no tratarse de una resolución denegatoria de este último medio impugnatorio, el recurso de queja debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de
queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS