EXP. N  00045-2008-HC/TC

MOQUEGUA

DANIEL RENÉ

RAMOS MANZANO                    

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Tacna), 29 de setiembre de 2008

 

 VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel René Ramos Manzano contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 239, su fecha 3 de diciembre de 2007, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de septiembre de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la titular del Juzgado Penal de Moquegua, doña Ruth Daisy Cohaila Quispe, y el secretario don Víctor Raúl Rosas Díaz por vulnerar sus derechos constitucionales al debido proceso, el principio ne bis in ídem y el derecho a la libertad individual. Aduce que el 16 de agosto de 2006 en circunstancias en que su vehículo colisionó con otro, un policía de tránsito intervino sancionándolo administrativamente con una suma de 300.00 (trescientos nuevos soles) y además con  la suspensión de la licencia de conducir por dos años; y no obstante ello, la juez demandada le abrió proceso penal y sentenció por delito común a una pena de un año de pena privativa de libertad que luego se convirtió a 50 jornadas de trabajo comunitario; todo lo cual acarrea una doble sanción por los mismos hechos.

 

2.      Que el segundo párrafo del artículo 4º del Código Procesal Constitucional ha establecido que es procedente la interposición del proceso constitucional de hábeas corpus contra una resolución judicial cuando esta afecte la libertad individual y el debido proceso, sin embargo, el mismo texto normativo citado ha establecido un requisito de procedibilidad que debe ser cumplido. Esta exigencia se cumple cuando la resolución que presuntamente afecta el debido proceso y la libertad individual tenga la condición de firme conforme se ha declarado en reiterada jurisprudencia, en el sentido de que la calidad de firmeza se constituye cuando no cabe contra la resolución interposición de medio impugnatorio alguno.

 

3.      Que a fojas 195 del expediente obra la resolución judicial que concede el recurso de apelación interpuesto contra la resolución considerada atentatoria al principio de ne bis in ídem y por ende a la libertad individual, por lo que el recurso se encuentra pendiente de ser resuelto, en tal virtud la demanda debe ser desetimada.

     Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA