EXP. 00046-2006-PA/TC

LIMA

GRACIELA ESPERANZA

OTINIANO MOYA

Y OTROS

 

 

 

 

Lima, 22 de setiembre de 2008

 

 

VISTO: El pedido de corrección de la sentencia de autos, su fecha 2 de febrero de 2006, presentado por doña Graciela Esperanza Otiniano Moya y Otros; y, ATENDIENDO A: que el primer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece que “(…) el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones”; que en el presente caso este Colegiado aprecia que en la resolución de autos se ha consignado erróneamente en la parte resolutiva:

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda de Graciela Esperanza Otiniano Moya.

2.      Declarar IMPROCEDENTE las pretensiones de Bonifacio Chávez Jara, Segundo Manuel Ramírez Ibarra, Hugo Huancahuari Moquillaza y Pedro Manrique Osorio Olivera.

 

cuando debió consignar:

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda de Graciela Esperanza Otiniano Moya, en el extremo referido a la vulneración de su derecho al mínimo legal vigente, e IMPROCEDENTE en el extremo referido a la aplicación de la Ley 23908 desde el 1 de marzo de 1988 hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando a salvo su derecho para que en un nuevo proceso, con la prueba pertinente, acredite la supuesta vulneración a su derecho.

2.      Declarar IMPROCEDENTE las pretensiones de Bonifacio Chávez Jara, Segundo Manuel Ramírez Ibarra, Hugo Huancahuari Moquillaza y Pedro Manrique Osorio Olivera y Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 54 de la STC N.º 1417-2005-PA;

 

por lo que debe efectuarse la corrección correspondiente. En consecuencia por acuerdo de la Primera Sala del Tribunal Constitucional SE RESUELVE: SUBSANAR la resolución de autos, de fecha 2 de febrero de 2006; por tanto,

 

DONDE DICE:

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda de Graciela Esperanza Otiniano Moya.

2.      Declarar IMPROCEDENTE las pretensiones de Bonifacio Chávez Jara, Segundo Manuel Ramírez Ibarra, Hugo Huancahuari Moquillaza y Pedro Manrique Osorio Olivera.

 

DEBE DECIR:

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda de Graciela Esperanza Otiniano Moya, en el extremo referido a la vulneración de su derecho al mínimo legal vigente, e IMPROCEDENTE en el extremo referido a la aplicación de la Ley 23908 desde el 1 de marzo de 1988 hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando a salvo su derecho para que en un nuevo proceso, con la prueba pertinente, acredite la supuesta vulneración a su derecho.

2.      Declarar IMPROCEDENTE las pretensiones de Bonifacio Chávez Jara, Segundo Manuel Ramírez Ibarra, Hugo Huancahuari Moquillaza y Pedro Manrique Osorio Olivera y Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 54 de la STC N.º 1417-2005-PA.

 

Publíquese y notifíquese.

  

 

S.

 

 

MESÍA RAMÍREZ

Presidente

 

 

Ernesto Figueroa Bernardini

Secretario Relator