EXP.
N.° 00046-2008-PHC/TC
MOQUEGUA
ELOY
ALBERT
COAGUILA
MITA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Tacna),18 de noviembre de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Eloy Albert Coaguila Mita contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 7 de
noviembre de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige
contra el titular de
2.
Que refiere haber
sido notificado para que rinda su declaración instructiva en el proceso penal
que se le sigue ante
3.
Que de conformidad
con el artículo 200°, inciso 1, de
4. Que por otro lado es preciso señalar que este Colegiado ha sostenido en reiterada jurisprudencia que los actos del Ministerio Público dentro de la etapa de investigación preliminar no inciden, en principio, en el derecho a la libertad individual de los ciudadanos toda vez que dicha entidad no se encuentra investida de la potestad para poder dictar medidas coercitivas como la comparencia o la detención privativa, las cuales son propias de la actividad jurisdiccional [Cfr. STC Exp. N.° 6167-2005-HC/TC, caso Cantuarias Salaverry, fundamento 36].
5. Que asimismo, si bien de la demanda se advierte que el recurrente invoca como sustento jurídico la sentencia emitida por este Tribunal en el Exp. N.° 6204-2006-HC/TC (Caso Chávez Sibina), es preciso señalar que en dicha oportunidad se estableció expresamente en el fundamento 5 que en el caso concreto (en donde se cuestionaban los actos realizados por el Ministerio Público conforme a sus atribuciones) no se configuraba una afectación concreta a la libertad personal del demandante.
6. Que en el presente caso el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal demandado toda vez que: a) no habría sido notificado de los cargos que se imputaban; y b) no se habría realizado una investigación preliminar respecto de los hechos denunciados. En ese sentido y de acuerdo a los párrafos precedentes, se concluye que los actos alegados no inciden en modo alguno en el derecho a la libertad individual del demandante, máxime si al recurrente se le ha iniciado proceso penal N.° 2007-214-P mediante auto apertura de instrucción de fecha 31 de octubre de 2007 (a fojas 446).
7. En consecuencia, la pretensión de autos resulta improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, que señala que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA