EXP. N.° 00046-2008-PHC/TC

MOQUEGUA

ELOY ALBERT

COAGUILA MITA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Tacna),18 de noviembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eloy Albert Coaguila Mita contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo, Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 486, su fecha 29 de noviembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de noviembre de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el titular de la Fiscalía Mixta Superior de Ilo, don José Alberto Hidalgo Esquivel, por haber vulnerado sus derechos a la defensa y al debido proceso.

 

2.      Que refiere haber sido notificado para que rinda su declaración instructiva en el proceso penal que se le sigue ante la Sala Mixta de Ilo por la presunta comisión del delito de prevaricato (Exp. N.° 2007-214-P). Alega que el fiscal demandado formalizó denuncia penal en su contra con fecha 16 de octubre de 2007 sin que el denunciado haya tenido conocimiento de los cargos que se le imputaban. Alega, asimismo que el órgano fiscal no dispuso la realización de diligencia alguna para acopiar elementos de juicio, a fin de generar convicción de los hechos materia de investigación, lo que en definitiva le genera indefensión. Manifiesta también que, si bien se le siguió la investigación preliminar N.° 82-2003-MP-ODCI-DJM que culminó con la emisión de la resolución de la Fiscalía de la Nación N.° 920-2007-MP-FN, dicho procedimiento revestía naturaleza administrativa, por lo que en modo alguno sustituye a la investigación fiscal.

  

3.      Que de conformidad con el artículo 200°, inciso 1, de la Constitución, el proceso de hábeas corpus procede ante el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual, o los derechos constitucionales conexos. En ese sentido se advierte que el presente proceso constitucional de la libertad amplía su ámbito de protección clásico hacia aquellos derechos cuya vulneración incida en la libertad individual (como lo es el debido proceso)

 

4.      Que por otro lado es preciso señalar que este Colegiado ha sostenido en reiterada jurisprudencia que los actos del Ministerio Público dentro de la etapa de investigación preliminar no inciden, en principio, en el derecho a la libertad individual de los ciudadanos toda vez que dicha entidad no se encuentra investida de la potestad para poder dictar medidas coercitivas como la comparencia o la detención privativa, las cuales son propias de la actividad jurisdiccional  [Cfr. STC Exp. N.° 6167-2005-HC/TC, caso Cantuarias Salaverry, fundamento 36].

 

5.      Que asimismo, si bien de la demanda se advierte que el recurrente invoca como sustento jurídico la sentencia emitida por este Tribunal en el Exp. N.° 6204-2006-HC/TC (Caso Chávez Sibina), es preciso señalar que en dicha oportunidad se estableció expresamente en el fundamento 5 que en el caso concreto (en donde se cuestionaban los actos realizados por el Ministerio Público conforme a sus atribuciones) no se configuraba una afectación concreta a la libertad personal del demandante. 

 

6.      Que en el presente caso el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal demandado toda vez que: a) no habría sido notificado de los cargos que se imputaban; y b) no se habría realizado una investigación preliminar respecto de los hechos denunciados. En ese sentido y de acuerdo a los párrafos precedentes, se concluye que los actos alegados no inciden en modo alguno en el derecho a la libertad individual del demandante, máxime si al recurrente se le ha iniciado proceso penal N.° 2007-214-P mediante auto apertura de instrucción de fecha 31 de octubre de 2007 (a fojas 446).

 

7.      En consecuencia, la pretensión de autos resulta improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, que señala que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA