EXP. N.° 047-2007-Q/TC

LIMA

ROSALBINA VALERIA

VDA. DE CAPURRO

                                                                                                  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 12 de junio de 2007 

 

 

VISTO

 

       El recurso de queja presentado por doña Rosalbina Valeria Vda. de Capurro; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202°, inciso 2), de la Constitución Política del Perú.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal  Constitucional, y a lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que en el presente caso, la sentencia de vista expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima –que declaró improcedente el proceso de amparo de la recurrente– fue cuestionada mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2006, denominado “recurso de nulidad” (sic., fojas 8). Dicha petición fue calificada y desestimada por el ad quemen virtud de la referida denominación –fojas 13–.

 

4.      Que, con fecha 26 de enero de 2007, la recurrente interpuso recurso de queja ante el ad quem –fojas 15–. Como sustento de dicha impugnación, argumentó que su solicitud de nulidad debió entenderse como un recurso de agravio constitucional y, por lo tanto, elevarse los actuados a este Colegiado. Dicho pedido fue resuelto mediante decreto que dispuso interponer el medio impugnatorio ante la instancia correspondiente –fojas 19–.

 

5.      Que, siendo así, este Colegiado considera necesario pronunciarse con respecto de la inobservancia de los principios pro actione y iura novit curia por parte del ad quem.

 

6.      Que, si bien formalmente la recurrente solicitó la nulidad de la sentencia de segunda instancia, del propio escrito se desprende que lo pretendido por ella era cuestionar la referida resolución, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, por lo que, en aplicación de los principios antes descritos, debió ser calificado y resuelto como un recurso de agravio constitucional.

 

7.      Que, finalmente, el principio pro actione debió aplicarse, también, al pronunciarse respecto del recurso de queja, a fin de garantizar el derecho de acción de la recurrente, por lo que el ad quem debió remitir dicho medio impugnatorio al Tribunal Constitucional, en concordancia con los fines que persiguen los procesos constitucionales.

 

8.      Que, en consecuencia, verificado que el recurso de queja reúne los requisitos previstos en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional, merece ser estimado.

 

       Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

      Declarar fundado el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS