EXP. N.° 0048-2008-PA/TC

HUÁNUCO

JENNY AMELIA

SANTA CRUZ FARFÁN  

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 26 días del mes de noviembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jenny Amelia Santa Cruz Farfán contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 265, su fecha 23 de octubre de 2007, que declaró infundada la demanda de amparo.                                                                                                           

 

ANTECEDENTES

 

             Con fecha 23 de enero de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Munici pal de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Huánuco S.S. (Seda-Huánuco S.A.), solicitando la reposición en el cargo que venía desempeñando; asimismo, solicita el pago de sus derechos remunerativos. Manifiesta que realizó labores de secretaria y asistente en el Área de Operaciones y cajera en el Área de Cobranza y que laboró desde el 7 de febrero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, fecha en que fue cesada por haber vencido su contrato.

 

             La emplazada deduce la excepción de incompetencia y contesta la demanda alegando que la extinción  del contrato de trabajo celebrado con la demandante fue por el vencimiento del plazo establecido en el mismo.

           

             El Juzgado Civil de Tingo María, con fecha 20 de agosto de 2007, declaró improcedente la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que existe otra vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

                La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por estimar que el termino de la relación contractual de la demandante con la emplazada fue por el término de su contrato, tal como lo establece el inciso c) del artículo 16º del Decreto Supremo N.º 0037-97-TR. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De conformidad con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005 y que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando, alegando que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 77°, inciso d), del TUO del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, establece que los contratos sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada si el trabajador contratado demuestra que su contrato se fundamentó en la existencia de simulación o fraude a las normas laborales, lo cual se verifica cuando los servicios que se requirieron corresponden a actividades de naturaleza permanente, y  para eludir el cumplimiento de la normativa laboral que obligaría a la contratación  de un trabajador a plazo indeterminado, situación en la que el empleador aparenta o simula observar las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad.

 

4.      En tal sentido, de autos, se aprecia que la demandante prestó servicios para la emplazada de manera permanente, desde el 7 de febrero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, tal como se observa en los contratos de trabajo que obran de fojas 1 a 7, en los que se señala que se contrató a la actora como asistente del área ocupacional de la Gerencia Zonal Leoncio Prado. Asimismo, de fojas 14 a 16, obra el Acta de Visita de Inspección Especial del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en la que se constata que la demandante realizó labores de cajera, siendo dicha labor de naturaleza permanente y no temporal.

 

5.       En consecuencia, este Colegiado tiene la plena convicción de que la  demandada simuló necesidades temporales para suscribir contratos de trabajo sujetos a modalidad, con el fin de evadir las normas laborales que obligaban a una contratación a plazo indeterminado; por ello, la ruptura del vínculo laboral sustentada en una utilización fraudulenta de una modalidad de contratación como la descrita tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

6.      En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

7.      En cuanto al pedido de pago de las remuneraciones dejadas de percibir, resulta pertinente reiterar que estas, por tener naturaleza resarcitoria y no restitutoria, no resultan amparables mediante el proceso de amparo, razón por la cual se deja a salvo el derecho del actor de acudir a la vía correspondiente

                                                                

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                                                                         

HA RESUELTO

 

1.    Declarar  FUNDADA la demanda de amparo.

 

2.    Ordenar a la emplazada que reponga a doña Jenny Amelia Santa Cruz Farfán en el cargo que desempeñaba o en otro de igual nivel y categoría; asimismo, se le abone los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia.

 

3.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ