EXP. N.° 00048-2008-Q/TC
PUNO
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL
DE PUNO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de marzo de 2008
VISTO
El
recurso de queja presentado por
ATENDIENDO A
1.
Que, conforme lo
dispone el inciso 2) del artículo 202.° de
2. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.
3.
Que en el presente
caso, el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos de
procedencia antes referidos, toda vez que, la resolución cuestionada ha sido
emitida de conformidad con los criterios establecidos en los fundamentos 37 b)
del precedente constitucional recaído en
4. Que lo expuesto en los anteriores considerandos guarda relación, además, con el principio de economía previsto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, ya que se pretende evitar un tránsito innecesario al recurrente por esta Sede, con el probable perjuicio que ello pudiera ocasionarle en la búsqueda de tutela de la pretensión incoada.
5.
Que, en
consecuencia, se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los
requisitos para su concesión, establecidos tanto en el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional como en
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de
queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS