EXP. N.º 0049-2006-PA/TC
LIMA
EUGENIA YUPANQUI
ARTEAGA VDA. DE LAVADO
RAZÓN DE
RELATORÍA
Lima, 14 de
enero de 2008
La resolución
recaída en el Expediente N.° 0049-2006-PA/TC, que declara INFUNDADA la
demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo,
Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que
conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma.
El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte,
y no junto con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de
este magistrado.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 14 días del mes de enero de 2008, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont
Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al
cese en funciones del ex magistrado García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eugenia
Yupanqui Arteaga Vda. de Lavado contra la sentencia emitida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 111, de fecha 12 de julio de 2005, que declara
improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de febrero de 2003, la recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
solicitando pensiones de viudez y orfandad por accidente de trabajo de acuerdo
al régimen pensionario regido por el D.L. 18846, y su reglamento. Refiere que
su causante laboró en la
Empresa Centromín Perú S.A., como oficial filtrero, por más
de 32 años, hasta que un repentino accidente de trabajo le produjo lesiones
graves seguidas de muerte.
La emplazada deduce las excepciones
de falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción extintiva, y
contestando la demanda señala que el amparo no es la vía adecuada para declarar
un derecho sino sólo para restituirlo, y que la procedencia de lo peticionado
se centra en la necesaria actuación de medios probatorios en una etapa
específica de la cual carecen las acciones de garantía.
El Sexagésimo Cuarto Juzgado Civil
de Lima, con fecha 9 de abril de 2003, declara improcedente la demanda
considerando que la pretensión debe dilucidarse en una vía que cuente con etapa
probatoria.
La recurrida confirma la apelada,
por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las
pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido
esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que las
prestaciones pensionarias sí forman parte de él, son susceptibles de protección
a través del amparo los supuestos en que se deniegue el otorgamiento de una
pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para
ello.
2.
En el
presente caso, la demandante pide se le otorgue pensión
de viudez y, para su hija, pensión de orfandad. Sostiene que su causante
falleció a consecuencia de un accidente de trabajo mientras laboraba para la Empresa
Centromín Perú S.A., como
oficial filtrero, derecho que reclama al amparo del Decreto Ley 18846.
3.
El Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo, regulado por la
Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, reemplazó al Seguro por
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, al derogar el Decreto Ley
18846, dictado el 28 de abril de 1971, siendo también de carácter obligatorio,
y como una cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social de
Salud que realizaran actividades de alto riesgo, autorizando a los empleadores
a contratar la cobertura de los riesgos profesionales, indistintamente y
siempre por su cuenta, con la
Oficina de Normalización Previsional (ONP) o las empresas de
seguros debidamente acreditadas, disponiéndose en el inciso b) del artículo 19
el otorgamiento de pensiones de sobrevivientes y gastos de sepelio como
consecuencia de accidentes de trabajo.
4.
El Decreto Supremo 009-97-SA
reglamentó la Ley
26790, citada en el fundamento inmediato anterior, comprendiendo en su artículo
82 la cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo, y señalando en su
artículo 84 que esta cobertura abarca la pensión
de sobrevivientes.
5.
Es preciso recordar que la Ley 26790, que, como se ha
dicho, derogó al Decreto Ley 18846, estableció que las reservas y obligaciones
por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales, regulado por dicho decreto ley, serían transferidas al Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP (Tercera Disposición
Complementaria).
6.
Del certificado de trabajo
obrante a fojas 5 se aprecia que el causante trabajó para la Empresa
Centromín Perú S.A. desde
el 14 de octubre de 1965 hasta el 1 de setiembre de 1997; en consecuencia, fue
asegurado obligatorio del Decreto Ley 18846.
7.
Asimismo, de la fotocopia del
formulario expedido por el Instituto Peruano de Seguridad Social denominado
Aviso del accidente para efectos del Decreto Ley 18846 (f. 6), rubricado por el
empleador y el médico tratante del Hospital -IPSS- de La Oroya, se concluye que el
accidente de trabajo se produjo el 25 de agosto de 1997, lo que es corroborado
con la fotocopia del documento emitido por la empleadora, denominado Parte
Fatal, que corre a fojas 89, y que el fallecimiento del asegurado se produjo el
1 de setiembre de 1997, conforme queda acreditado con el Informe de Defunción
emitido por el Hospital Nacional Guillermo Almenara Irigoyen, obrante a fojas
18, documentos que acreditan la contingencia.
8.
Por otro lado, con la partida
de nacimiento de fojas 4, está acreditado que al momento del deceso el causante
dejó una hija de nombre Nixa Heilly, nacida el 2 de mayo de 1991, es decir de 6
años de edad, que quedó en la orfandad y al cuidado de la demandante, quien
tiene la calidad de cónyuge según la partida de matrimonio de fojas 3.
9.
Por tanto, advirtiéndose de
autos que el causante estuvo protegido durante su actividad laboral por los
beneficios del Decreto Ley 18846, y luego por su norma sustitutoria; es decir la Ley 26790, le corresponde a
sus sobrevivientes gozar de la prestación estipulada por esta norma y percibir
la correspondiente pensión.
10. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, debe precisarse
que la contingencia debe establecerse desde el 1 de setiembre de 1997, fecha en
que acaeció su deceso, según el Informe de Defunción de fojas 18. En ese
sentido, dado que el beneficio deriva justamente de la muerte del causante, la
prestación económica a favor de sus sobrevivientes debe pagarse a partir de
entonces.
11. Sin embargo, a fojas 84 obra la Resolución N.º
0000055451-2002-ONP/DC/DL 19990, mediante la que la emplazada, con fecha 11 de
octubre de 2002, otorga pensión de viudez a la demandante por la suma de S/. 348.00 a partir del 1 de
setiembre de 1997, y a fojas 79 obra la hoja de liquidación, de la que se
advierte que la referida pensión de viudez es equivalente al 50% del tope de la
pensión máxima de S/. 696.00, que le hubiera correspondido a su causante, lo
que significa que la pensión de la recurrente fue calculada adecuadamente,
pensión que en dicho acto actualiza a S/.428.68. Asimismo, a fojas 85 se
advierte la constancia de pago de la recurrente en la que se consigna que se le
abona pensión de viudez y pensión de orfandad, que sumadas hacen el total de
S/.600.61.
12.
En cuanto a percibir el 100% de la remuneración de referencia, es
decir, gozar de pensión sin topes, pretensión introducida al proceso en segunda
instancia, es pertinente recordar que los topes fueron previstos por el
artículo 78 del Decreto Ley 19990, desde la fecha de promulgación de dicha
norma, y posteriormente modificados por el Decreto Ley 22847, que estableció
una pensión máxima en base a porcentajes. Actualmente, ello está regulado por
el Decreto Ley 25967, que dispone que la pensión máxima se fijará mediante
Decreto Supremo, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las
posibilidades de la economía nacional, conforme a la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución del Perú de 1993.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú.
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.º 0049-2006-PA/TC
LIMA
EUGENIA YUPANQUI
ARTEAGA VDA. DE LAVADO
VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI
Voto que formula
el magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Eugenia Yupanqui Arteaga Vda. de Lavado contra la
sentencia emitida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 111, de fecha 12 de julio de 2005, que declara
improcedente la demanda.
1.
Con fecha 11 de febrero de
2003, la recurrente interpone demanda de amparo
contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando pensiones de viudez y orfandad
por accidente de trabajo de acuerdo al régimen pensionario regido por el D.L.
18846, y su reglamento. Refiere que su causante laboró en la Empresa Centromín
Perú S.A., como oficial filtrero, por más de 32 años, hasta que un repentino
accidente de trabajo le produjo lesiones graves seguidas de muerte.
2.
La emplazada deduce las
excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción
extintiva, y contestando la demanda señala que el amparo no es la vía adecuada
para declarar un derecho sino sólo para restituirlo, y que la procedencia de lo
peticionado se centra en la necesaria actuación de medios probatorios en una
etapa específica de la cual carecen las acciones de garantía.
3.
El Sexagésimo Cuarto Juzgado
Civil de Lima, con fecha 9 de abril de 2003, declara improcedente la demanda
considerando que la pretensión debe dilucidarse en una vía que cuente con etapa
probatoria.
4.
La recurrida confirma la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
13. En el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este
Tribunal ha señalado que aun cuando, prima
facie, las pensiones de viudez,
orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho
fundamental a la pensión, en la medida en que las prestaciones pensionarias sí
forman parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los
supuestos en que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a
pesar de cumplirse los requisitos legales para ello.
14. En el presente caso, la demandante pide se le otorgue pensión de viudez y, para su hija, pensión de
orfandad. Sostiene que su causante falleció a consecuencia de un accidente de
trabajo mientras laboraba para la Empresa Centromín Perú S.A., como oficial filtrero, derecho que
reclama al amparo del Decreto Ley 18846.
15. El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, regulado por la Ley 26790, del 17 de mayo de
1997, reemplazó al Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales, al derogar el Decreto Ley 18846, dictado el 28 de abril de 1971,
siendo también de carácter obligatorio, y como una cobertura adicional a los
afiliados regulares del Seguro Social de Salud que realizaran actividades de
alto riesgo, autorizando a los empleadores a contratar la cobertura de los
riesgos profesionales, indistintamente y siempre por su cuenta, con la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) o las empresas de seguros debidamente acreditadas,
disponiéndose en el inciso b) del artículo 19 el otorgamiento de pensiones de
sobrevivientes y gastos de sepelio como consecuencia de accidentes de trabajo.
16. El Decreto Supremo 009-97-SA reglamentó la Ley 26790, citada en el
fundamento inmediato anterior, comprendiendo en su artículo 82 la cobertura de
invalidez y sepelio por trabajo de riesgo, y señalando en su artículo 84 que
esta cobertura abarca la pensión de
sobrevivientes.
17. Es preciso recordar que la
Ley 26790, que, como se ha dicho, derogó al Decreto Ley
18846, estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas
del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por
dicho decreto ley, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de
Riesgo administrado por la ONP
(Tercera Disposición Complementaria).
18. Del certificado de trabajo obrante a fojas 5 se aprecia que el
causante trabajó para la
Empresa Centromín Perú S.A. desde el 14 de octubre de 1965 hasta el 1
de setiembre de 1997; en consecuencia, fue asegurado obligatorio del Decreto
Ley 18846.
19. Asimismo, de la fotocopia del formulario expedido por el Instituto
Peruano de Seguridad Social denominado Aviso del accidente para efectos del
Decreto Ley 18846 (f. 6), rubricado por el empleador y el médico tratante del
Hospital -IPSS- de La Oroya,
se concluye que el accidente de trabajo se produjo el 25 de agosto de 1997, lo
que es corroborado con la fotocopia del documento emitido por la empleadora,
denominado Parte Fatal, que corre a fojas 89, y que el fallecimiento del
asegurado se produjo el 1 de setiembre de 1997, conforme queda acreditado con
el Informe de Defunción emitido por el Hospital Nacional Guillermo Almenara
Irigoyen, obrante a fojas 18, documentos que acreditan la contingencia.
20. Por otro lado, con la partida de nacimiento de fojas 4, está
acreditado que al momento del deceso el causante dejó una hija de nombre Nixa
Heilly, nacida el 2 de mayo de 1991, es decir de 6 años de edad, que quedó en
la orfandad y al cuidado de la demandante, quien tiene la calidad de cónyuge
según la partida de matrimonio de fojas 3.
21. Por tanto, advirtiéndose de autos que el causante estuvo protegido
durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley 18846, y luego
por su norma sustitutoria; es decir la
Ley 26790, le corresponde a sus sobrevivientes gozar de la
prestación estipulada por esta norma y percibir la correspondiente pensión.
22. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, estimo que la
contingencia debe establecerse desde el 1 de setiembre de 1997, fecha en que
acaeció su deceso, según el Informe de Defunción de fojas 18. En ese sentido,
dado que el beneficio deriva justamente de la muerte del causante, la
prestación económica a favor de sus sobrevivientes debe pagarse a partir de
entonces.
23. Sin embargo, a fojas 84 obra la Resolución N.º
0000055451-2002-ONP/DC/DL 19990, mediante la que la emplazada, con fecha 11 de
octubre de 2002, otorga pensión de viudez a la demandante por la suma de S/. 348.00 a partir del 1 de
setiembre de 1997, y a fojas 79 obra la hoja de liquidación, de la que se
advierte que la referida pensión de viudez es equivalente al 50% del tope de la
pensión máxima de S/. 696.00, que le hubiera correspondido a su causante, lo
que significa que la pensión de la recurrente fue calculada adecuadamente,
pensión que en dicho acto actualiza a S/.428.68. Asimismo, a fojas 85 se
advierte la constancia de pago de la recurrente en la que se consigna que se le
abona pensión de viudez y pensión de orfandad, que sumadas hacen el total de
S/.600.61.
24.
En cuanto a percibir el 100% de la remuneración de referencia, es
decir, gozar de pensión sin topes, pretensión introducida al proceso en segunda
instancia, es pertinente recordar que los topes fueron previstos por el
artículo 78 del Decreto Ley 19990, desde la fecha de promulgación de dicha
norma, y posteriormente modificados por el Decreto Ley 22847, que estableció
una pensión máxima en base a porcentajes. Actualmente, ello está regulado por
el Decreto Ley 25967, que dispone que la pensión máxima se fijará mediante
Decreto Supremo, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las
posibilidades de la economía nacional, conforme a la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución del Perú de 1993.
Por estos fundamentos, se debe declarar INFUNDADA la demanda.
S.
ALVA ORLANDINI