EXP. N.º 0049-2006-PA/TC

LIMA

EUGENIA YUPANQUI

ARTEAGA VDA. DE LAVADO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Lima, 14 de enero de 2008

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 0049-2006-PA/TC, que declara INFUNDADA la demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

  En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados  Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eugenia Yupanqui Arteaga Vda. de Lavado contra la sentencia emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 111, de fecha 12 de julio de 2005, que declara improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de febrero de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando pensiones de viudez y orfandad por accidente de trabajo de acuerdo al régimen pensionario regido por el D.L. 18846, y su reglamento. Refiere que su causante laboró en la Empresa Centromín Perú S.A., como oficial filtrero, por más de 32 años, hasta que un repentino accidente de trabajo le produjo lesiones graves seguidas de muerte.

 

La emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción extintiva, y contestando la demanda señala que el amparo no es la vía adecuada para declarar un derecho sino sólo para restituirlo, y que la procedencia de lo peticionado se centra en la necesaria actuación de medios probatorios en una etapa específica de la cual carecen las acciones de garantía.

 

El Sexagésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 9 de abril de 2003, declara improcedente la demanda considerando que la pretensión debe dilucidarse en una vía que cuente con etapa probatoria.

 

La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que las prestaciones pensionarias sí forman parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para ello.

 

2.      En el presente caso, la demandante pide se le otorgue pensión de viudez y, para su hija, pensión de orfandad. Sostiene que su causante falleció a consecuencia de un accidente de trabajo mientras laboraba para la Empresa Centromín Perú S.A., como oficial filtrero, derecho que reclama al amparo del Decreto Ley 18846.

 

3.      El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, regulado por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, reemplazó al Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, al derogar el Decreto Ley 18846, dictado el 28 de abril de 1971, siendo también de carácter obligatorio, y como una cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que realizaran actividades de alto riesgo, autorizando a los empleadores a contratar la cobertura de los riesgos profesionales, indistintamente y siempre por su cuenta, con la Oficina de Normalización Previsional (ONP) o las empresas de seguros debidamente acreditadas, disponiéndose en el inciso b) del artículo 19 el otorgamiento de pensiones de sobrevivientes y gastos de sepelio como consecuencia de accidentes de trabajo.

 

4.      El Decreto Supremo 009-97-SA reglamentó la Ley 26790, citada en el fundamento inmediato anterior, comprendiendo en su artículo 82 la cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo, y señalando en su artículo 84 que esta cobertura abarca la pensión de sobrevivientes.

 

5.      Es preciso recordar que la Ley 26790, que, como se ha dicho, derogó al Decreto Ley 18846, estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por dicho decreto ley, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP (Tercera Disposición Complementaria).

 

6.      Del certificado de trabajo obrante a fojas 5 se aprecia que el causante trabajó para la Empresa Centromín Perú S.A. desde el 14 de octubre de 1965 hasta el 1 de setiembre de 1997; en consecuencia, fue asegurado obligatorio del Decreto Ley 18846.

 

7.      Asimismo, de la fotocopia del formulario expedido por el Instituto Peruano de Seguridad Social denominado Aviso del accidente para efectos del Decreto Ley 18846 (f. 6), rubricado por el empleador y el médico tratante del Hospital -IPSS- de La Oroya, se concluye que el accidente de trabajo se produjo el 25 de agosto de 1997, lo que es corroborado con la fotocopia del documento emitido por la empleadora, denominado Parte Fatal, que corre a fojas 89, y que el fallecimiento del asegurado se produjo el 1 de setiembre de 1997, conforme queda acreditado con el Informe de Defunción emitido por el Hospital Nacional Guillermo Almenara Irigoyen, obrante a fojas 18, documentos que acreditan la contingencia.

 

8.      Por otro lado, con la partida de nacimiento de fojas 4, está acreditado que al momento del deceso el causante dejó una hija de nombre Nixa Heilly, nacida el 2 de mayo de 1991, es decir de 6 años de edad, que quedó en la orfandad y al cuidado de la demandante, quien tiene la calidad de cónyuge según la partida de matrimonio de fojas 3.

 

9.      Por tanto, advirtiéndose de autos que el causante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley 18846, y luego por su norma sustitutoria; es decir la Ley 26790, le corresponde a sus sobrevivientes gozar de la prestación estipulada por esta norma y percibir la correspondiente pensión.

 

10.  En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, debe precisarse que la contingencia debe establecerse desde el 1 de setiembre de 1997, fecha en que acaeció su deceso, según el Informe de Defunción de fojas 18. En ese sentido, dado que el beneficio deriva justamente de la muerte del causante, la prestación económica a favor de sus sobrevivientes debe pagarse a partir de entonces.

 

11.  Sin embargo, a fojas 84 obra la Resolución N.º 0000055451-2002-ONP/DC/DL 19990, mediante la que la emplazada, con fecha 11 de octubre de 2002, otorga pensión de viudez a la demandante por la suma de S/. 348.00 a partir del 1 de setiembre de 1997, y a fojas 79 obra la hoja de liquidación, de la que se advierte que la referida pensión de viudez es equivalente al 50% del tope de la pensión máxima de S/. 696.00, que le hubiera correspondido a su causante, lo que significa que la pensión de la recurrente fue calculada adecuadamente, pensión que en dicho acto actualiza a S/.428.68. Asimismo, a fojas 85 se advierte la constancia de pago de la recurrente en la que se consigna que se le abona pensión de viudez y pensión de orfandad, que sumadas hacen el total de S/.600.61.

 

12.  En cuanto a percibir el 100% de la remuneración de referencia, es decir, gozar de pensión sin topes, pretensión introducida al proceso en segunda instancia, es pertinente recordar que los topes fueron previstos por el artículo 78 del Decreto Ley 19990, desde la fecha de promulgación de dicha norma, y posteriormente modificados por el Decreto Ley 22847, que estableció una pensión máxima en base a porcentajes. Actualmente, ello está regulado por el Decreto Ley 25967, que dispone que la pensión máxima se fijará mediante Decreto Supremo, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución del Perú de 1993.

     

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 0049-2006-PA/TC

LIMA

EUGENIA YUPANQUI

ARTEAGA VDA. DE LAVADO

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI

 

Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eugenia Yupanqui Arteaga Vda. de Lavado contra la sentencia emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 111, de fecha 12 de julio de 2005, que declara improcedente la demanda.

 

1.      Con fecha 11 de febrero de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando pensiones de viudez y orfandad por accidente de trabajo de acuerdo al régimen pensionario regido por el D.L. 18846, y su reglamento. Refiere que su causante laboró en la Empresa Centromín Perú S.A., como oficial filtrero, por más de 32 años, hasta que un repentino accidente de trabajo le produjo lesiones graves seguidas de muerte.

 

2.      La emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción extintiva, y contestando la demanda señala que el amparo no es la vía adecuada para declarar un derecho sino sólo para restituirlo, y que la procedencia de lo peticionado se centra en la necesaria actuación de medios probatorios en una etapa específica de la cual carecen las acciones de garantía.

 

3.      El Sexagésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 9 de abril de 2003, declara improcedente la demanda considerando que la pretensión debe dilucidarse en una vía que cuente con etapa probatoria.

 

4.      La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

13.  En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que las prestaciones pensionarias sí forman parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para ello.

 

14.  En el presente caso, la demandante pide se le otorgue pensión de viudez y, para su hija, pensión de orfandad. Sostiene que su causante falleció a consecuencia de un accidente de trabajo mientras laboraba para la Empresa Centromín Perú S.A., como oficial filtrero, derecho que reclama al amparo del Decreto Ley 18846.

 

15.  El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, regulado por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, reemplazó al Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, al derogar el Decreto Ley 18846, dictado el 28 de abril de 1971, siendo también de carácter obligatorio, y como una cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que realizaran actividades de alto riesgo, autorizando a los empleadores a contratar la cobertura de los riesgos profesionales, indistintamente y siempre por su cuenta, con la Oficina de Normalización Previsional (ONP) o las empresas de seguros debidamente acreditadas, disponiéndose en el inciso b) del artículo 19 el otorgamiento de pensiones de sobrevivientes y gastos de sepelio como consecuencia de accidentes de trabajo.

 

16.  El Decreto Supremo 009-97-SA reglamentó la Ley 26790, citada en el fundamento inmediato anterior, comprendiendo en su artículo 82 la cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo, y señalando en su artículo 84 que esta cobertura abarca la pensión de sobrevivientes.

 

17.  Es preciso recordar que la Ley 26790, que, como se ha dicho, derogó al Decreto Ley 18846, estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por dicho decreto ley, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP (Tercera Disposición Complementaria).

 

18.  Del certificado de trabajo obrante a fojas 5 se aprecia que el causante trabajó para la Empresa Centromín Perú S.A. desde el 14 de octubre de 1965 hasta el 1 de setiembre de 1997; en consecuencia, fue asegurado obligatorio del Decreto Ley 18846.

 

19.  Asimismo, de la fotocopia del formulario expedido por el Instituto Peruano de Seguridad Social denominado Aviso del accidente para efectos del Decreto Ley 18846 (f. 6), rubricado por el empleador y el médico tratante del Hospital -IPSS- de La Oroya, se concluye que el accidente de trabajo se produjo el 25 de agosto de 1997, lo que es corroborado con la fotocopia del documento emitido por la empleadora, denominado Parte Fatal, que corre a fojas 89, y que el fallecimiento del asegurado se produjo el 1 de setiembre de 1997, conforme queda acreditado con el Informe de Defunción emitido por el Hospital Nacional Guillermo Almenara Irigoyen, obrante a fojas 18, documentos que acreditan la contingencia.

 

20.  Por otro lado, con la partida de nacimiento de fojas 4, está acreditado que al momento del deceso el causante dejó una hija de nombre Nixa Heilly, nacida el 2 de mayo de 1991, es decir de 6 años de edad, que quedó en la orfandad y al cuidado de la demandante, quien tiene la calidad de cónyuge según la partida de matrimonio de fojas 3.

 

21.  Por tanto, advirtiéndose de autos que el causante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley 18846, y luego por su norma sustitutoria; es decir la Ley 26790, le corresponde a sus sobrevivientes gozar de la prestación estipulada por esta norma y percibir la correspondiente pensión.

 

22.  En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, estimo que la contingencia debe establecerse desde el 1 de setiembre de 1997, fecha en que acaeció su deceso, según el Informe de Defunción de fojas 18. En ese sentido, dado que el beneficio deriva justamente de la muerte del causante, la prestación económica a favor de sus sobrevivientes debe pagarse a partir de entonces.

 

23.  Sin embargo, a fojas 84 obra la Resolución N.º 0000055451-2002-ONP/DC/DL 19990, mediante la que la emplazada, con fecha 11 de octubre de 2002, otorga pensión de viudez a la demandante por la suma de S/. 348.00 a partir del 1 de setiembre de 1997, y a fojas 79 obra la hoja de liquidación, de la que se advierte que la referida pensión de viudez es equivalente al 50% del tope de la pensión máxima de S/. 696.00, que le hubiera correspondido a su causante, lo que significa que la pensión de la recurrente fue calculada adecuadamente, pensión que en dicho acto actualiza a S/.428.68. Asimismo, a fojas 85 se advierte la constancia de pago de la recurrente en la que se consigna que se le abona pensión de viudez y pensión de orfandad, que sumadas hacen el total de S/.600.61.

 

24.  En cuanto a percibir el 100% de la remuneración de referencia, es decir, gozar de pensión sin topes, pretensión introducida al proceso en segunda instancia, es pertinente recordar que los topes fueron previstos por el artículo 78 del Decreto Ley 19990, desde la fecha de promulgación de dicha norma, y posteriormente modificados por el Decreto Ley 22847, que estableció una pensión máxima en base a porcentajes. Actualmente, ello está regulado por el Decreto Ley 25967, que dispone que la pensión máxima se fijará mediante Decreto Supremo, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución del Perú de 1993.

     

Por estos fundamentos, se debe declarar INFUNDADA la demanda.

 

S.

 

ALVA ORLANDINI