EXP. N 0050-2008-PHC/TC

CUZCO

FIDELIA HUAMÁN

GONZALES

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2008

 

 VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Fidelia Huamán Gonzales contra la resolución de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cuzco, de fojas 79, su fecha 7 de setiembre de 2007, que confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de julio de 2007, doña Fidelia Huamán Gonzales interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cuzco, señores Luis Ángel Aragón Ibarra y Pedro Álvarez Dueñas; al haber confirmado por mayoría la sentencia expedida por el Juez Provisional del Juzgado Penal de Urubamba, don José Median Leiva, por la que se le condena a pena privativa de la libertad por la comisión de los delitos contra la fe pública  (falsedad ideológica) y uso de documento falso, no obstante no haberse configurado el delito por el que se le condenó, y porque arbitrariamente se le ha negado su petición de prescripción  de la acción penal.

 

2.      Que del análisis de los argumentos expuestos en la demanda, se advierte que lo que en puridad pretende la accionante es el reexamen de la sentencia condenatoria y de su posterior confirmatoria por la Sala superior emplazada, alegándose con tal propósito una supuesta falta de adecuación de los hechos cuya comisión se le atribuye con los ilícitos penales objeto de la condena, así como por habérsele denegado su petición de la prescripción de la acción penal.

 

3.      Que, respecto a la primera cuestión, hay que señalar que la tipificación penal y la subsunción de las conductas ilícitas no son ni deberían ser objeto de revisión  en estos procesos. Al fin y al cabo, ni la justicia constitucional puede considerarse en forma análoga a la justicia penal, ni aquella resulta una tarea que forme parte del ámbito de competencia de los jueces constitucionales, aseveración que este Tribunal ha recalcado en las sentencias recaídas en los Expedientes N.os 2758-2004-HC/TC y 4118-2004-HC/TC.

 

4.      Que, en cuanto a la denegada prescripción de la acción penal, este Tribunal debe precisar que es deber del juez constitucional rechazar pretensiones que tengan el propósito puro y simple de hacer del proceso de hábeas corpus una extensión del proceso penal, como si se tratara de una tercera instancia jurisdiccional. Siendo así, dado que en el presente caso, en sede ordinaria ya se analizó y resolvió lo relativo a la presunta prescripción de la acción penal, sin que se advierta que esta cuestionada decisión judicial haya sido arbitraria o carente de razonabilidad, puesto que se encuentra debidamente motivada, corresponde desestimar la demanda.

 

5.      Que, por consiguiente, resulta de aplicación al caso el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado, al no ser facultad del juez constitucional subrogar al juez ordinario en el reexamen de una sentencia condenatoria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ