EXP.  0051-2007-PA/TC

LIMA

JOSÉ ALEJANDRO

ZEVALLOS BECERRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a 15 de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Alejandro Zevallos Becerra contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 243, su fecha 15 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de noviembre de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación en el monto que le corresponde, para lo cual deberá dejarse sin efecto el recorte injustificado en el cálculo de la remuneración de referencia y del porcentaje de la pensión que le corresponde, ya que la demandada le reconoce únicamente S/. 840.10, en lugar de S/. 844.37.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el proceso de amparo no es el idóneo para tramitar la pretensión del actor, pues el objeto de las acciones de garantía no es efectuar el recálculo de las pensiones de jubilación.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 31 de marzo de 2004, declara infundada la demanda, considerando que entre el cuadro de remuneraciones y el certificado de trabajo presentados por el actor existen evidentes discrepancias, por lo que se requiere de una etapa probatoria, estación procesal de la que carece el amparo.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que las pretensiones vinculadas a la nivelación o reajuste de pensiones no son susceptibles de protección a través del amparo constitucional, conforme a lo establecido en la STC 1417-2005-PA.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.   En el presente caso, el demandante pretende que se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta su remuneración de referencia.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De la Resolución 00000061899-2003-ONP/DC/DL 19990, corriente a fojas 2 de autos, se desprende que al recurrente se le otorgó, en aplicación de la Ley 27561, pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, sin la aplicación del Decreto Ley 25967, en un monto mensual de S/. 803.14, actualizado a la fecha de expedición de la mencionada resolución en la suma de S/. 898.85. Asimismo, a fojas 12 obra la constancia de pago del mes de noviembre de 2003, de la que se evidencia que, a dicha fecha, el demandante percibía la suma de S/. 1,349.25 por concepto de pensión de jubilación.

 

4.      Si bien el actor señala que la demandada le reconoce S/. 840.10, cuando en realidad le corresponde S/. 844.37, lo cierto es que a lo largo del proceso no ha adjuntado documentación que acredite tal afirmación, por lo que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, quedando a salvo el derecho del demandante para hacerlo valer en la vía pertinente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ