EXP.  N.° 00052-2008-PHC/TC

PUNO

RENÉ HERNÁN

URVIOLA SALAZAR

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2008

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don René Hernán Urviola Salazar contra la resolución de la Sala Penal de la Corte Superior de  Justicia de Puno, de fojas 244, su fecha 16 de noviembre de 2007, que  declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de julio de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los miembros de Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, don César San Martín Castro, don Hugo Príncipe Trujillo, don Jorge Calderón Castillo y contra el Vocal Instructor de la Corte Suprema de Justicia de la República, don Guillermo Urbina Gambini, por vulneración de sus derechos constitucionales a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.

 

Refiere el demandante que la Sala Suprema emplazada emitió la resolución de fecha 14 de mayo de 2007,  la cual confirma la sentencia absolutoria en el proceso que instauró contra el magistrado Oswaldo Mamani Coaquira (Exp. Nº 009-2006), por el presunto delito de difamación. Alega que la mencionada resolución no se encuentra debidamente motivada porque no ha tomado en cuenta los elementos probatorios presentados a lo largo de dicho proceso, vulnerándose sus derechos invocados.

 

2.      Que de los argumentos del reclamante se colige que lo que en realidad pretende es un reexamen de lo resuelto, de manera definitiva, en doble grado jurisdiccional, en el proceso penal que interpusiera contra un magistrado, alegando la falta de valoración probatoria en que habrían incurrido los magistrados que dictaron la sentencia absolutoria a favor del querellado, como es el no haber tenido en consideración una grabación en la que se demuestra la difamación denunciada, así como el no haber merituado un prueba documental que demostraría la actitud dolosa del difamador, aspectos que constituyen materia jurídica ajena a las atribuciones del Tribunal Constitucional, expresamente delimitadas por la Constitución y la ley.

 

3.      Que resulta pertinente señalar que este Colegiado se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que el proceso constitucional no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional sustentada en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examinan casos de otra naturaleza, salvo cuando existan interpretaciones irrazonables que vulneren derechos fundamentales, resultando de aplicación al presente caso el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado, al no ser facultad del juez constitucional subrogar al juez ordinario.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA