EXP. N.° 055-2007-Q/TC

AMAZONAS

MANUEL DÍAZ

NASHAP

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de marzo de 2008

 

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don José Arturo Torrejón Mendoza, abogado de don Manuel Díaz Nashap; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202° inciso 2) de la Constitución Política del Perú.

 

Cabe señalar, que este Colegiado en STC 2877-2005-PHC, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el día 20 de julio de 2006, ha establecido que para la procedencia del recurso de agravio constitucional se requiere, además de los requisitos previstos en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional (CPConst.): que esté directamente relacionado con el ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, que no sea manifiestamente infundado y que no esté inmerso en una causal de negativa de tutela claramente establecida por el Tribunal Constitucional.  

 

  1. Que, a su vez, las nuevas reglas procesales contenidas en el precedente antes citado son de aplicación inmediata, inclusive a los procesos en trámite al momento de su publicación en el Diario Oficial, de conformidad con la Segunda Disposición Final del CPConst.

 

  1. Que según lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

  1. Que, en el presente caso, de la información remitida por el Segundo Juzgado Penal de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Huanuco, con fecha 25 de febrero de 2008, se aprecia que el recurrente, tras recibir la notificación de la sentencia de vista, solicitó la nulidad e la citada resolución, pedido que fue declarado improcedente, tras lo cual, recién interpuso recurso de agravio constitucional, pretendiendo que el plazo para su interposición sea computado desde la fecha en la que se desestimó su solicitud de nulidad.

 

  1. Que lo alegado por el recurrente carece de fundamento, toda vez que al ser su cometido la impugnación de la sentencia de vista, debió interponer el recurso de agravio constitucional, habiéndose vencido el plazo para la interposición de dicho medio impugnatorio por exclusiva responsabilidad suya; razón por la cual, el presente recurso de queja debe ser desestimado

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar improcedente el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para que procedan conforme a ley.

 

 

SS.

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS