AMAZONAS
MANUEL DÍAZ
NASHAP
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de marzo de 2008
VISTO
El recurso de
queja presentado por don José Arturo Torrejón Mendoza, abogado de don Manuel
Díaz Nashap; y,
ATENDIENDO A
- Que el Tribunal Constitucional conoce en última y
definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de
garantía, de conformidad con el artículo 202° inciso 2) de la Constitución Política
del Perú.
Cabe señalar,
que este Colegiado en STC 2877-2005-PHC, publicada en el Diario Oficial El
Peruano, el día 20 de julio de 2006, ha establecido que para la procedencia
del recurso de agravio constitucional se requiere, además de los requisitos
previstos en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional (CPConst.): que esté directamente relacionado con el ámbito
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, que no sea
manifiestamente infundado y que no esté inmerso en una causal de negativa de
tutela claramente establecida por el Tribunal Constitucional.
- Que, a su vez, las nuevas reglas procesales
contenidas en el precedente antes citado son de aplicación inmediata,
inclusive a los procesos en trámite al momento de su publicación en el
Diario Oficial, de conformidad con la Segunda Disposición
Final del CPConst.
- Que según lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y lo establecido en los artículos 54° a 56°
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado
también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones
denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto
examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco
constitucional y legal vigente.
- Que, en el presente caso, de la información
remitida por el Segundo Juzgado Penal de Utcubamba
de la Corte
Superior de Justicia de Huanuco, con fecha 25 de febrero
de 2008, se aprecia que el recurrente, tras recibir la notificación de la
sentencia de vista, solicitó la nulidad e la citada resolución, pedido que
fue declarado improcedente, tras lo cual, recién interpuso recurso de
agravio constitucional, pretendiendo que el plazo para su interposición
sea computado desde la fecha en la que se desestimó su solicitud de
nulidad.
- Que lo alegado por el recurrente carece de
fundamento, toda vez que al ser su cometido la impugnación de la sentencia
de vista, debió interponer el recurso de agravio constitucional,
habiéndose vencido el plazo para la interposición de dicho medio impugnatorio por exclusiva responsabilidad suya; razón
por la cual, el presente recurso de queja debe ser desestimado
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas
por la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;
RESUELVE
Declarar improcedente
el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a los órganos
jurisdiccionales de primera y segunda instancia para que procedan conforme a ley.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS