EXP.
N.° 0058-2006-PHC/TC
LIMA
ÓSCAR EDUARDO
LEMOS SUÁREZ
Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del
mes de noviembre de 2007, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la
siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Libardo Montealegre, Óscar Guillermo de
Jesús Acosta Zapata y Héctor Santiago Vásquez contra la resolución de la Tercera Sala Penal de
Reos en Cárcel de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 267, su fecha 15
de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de julio de 2005
don Óscar Eduardo Lemos Suárez interpone demanda de hábeas corpus contra la Primera Sala Penal
para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima, a la que con fecha 14 de julio de 2005 (fojas 128), se
adhieren los señores Libardo Montealegre, Óscar Guillermo de Jesús Acosta
Zapata y Héctor Santiago Vásquez, todos ellos solicitando su inmediata
excarcelación por haber transcurrido en exceso el plazo máximo de 36 meses
previsto en el Código Procesal Penal. Refieren encontrarse detenidos desde el
22 de junio de 2002, el primero, y desde el 7 de junio del mismo año los
restantes, en virtud del mandato de detención dictado en el proceso que se les
sigue ante la mencionada Sala por la presunta comisión del delito de tráfico
ilícito de drogas, signado con el N.º 1987-2002. Aducen que se vulnera su
derecho al plazo razonable de la detención preventiva.
Realizada
la investigación sumaria se recibe la declaración de los vocales integrantes de
la Primera Sala
Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima, señores Escobar Antezana, Figueroa Navarro y Saturno Vergara,
quienes manifiestan que mediante resolución de fecha 16 de junio de 2005 se
dispuso prolongar el término de la detención de los accionantes por 20 meses
adicionales. Refieren que se trata de un proceso complejo por la gran cantidad
de imputados, y que dada la suma gravedad del delito, el colegiado debió tomar
las medidas necesarias para asegurar la presencia física de los procesados en
el juicio oral y evitar así la impunidad. Señalan también que se ha tomado en
cuenta que se trata de una organización criminal de alcance internacional, con
gran poder económico, lo que dificulta de modo relevante la acción de la
justicia y, asimismo que se ha tomado en cuenta el estado del proceso, esto es,
el juicio oral, en el que tendrán lugar los actos de prueba necesarios para el
esclarecimiento de los hechos, así como las condiciones de arraigo de los
procesados, muchos de ellos extranjeros sin domicilio en el territorio
nacional.
El Trigésimo Octavo Juzgado
Especializado Penal de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2005, declara
improcedente la demanda, por considerar que si bien los demandantes se hallan
detenidos más de 36 meses, la prolongación del plazo de la detención resulta
compatible con el ordenamiento jurídico debido a la complejidad natural del
caso materia de proceso, verificado en la cantidad de procesados y el alcance
internacional de los actos ilícitos, a lo que se suma el deber estatal de
perseguir el delito.
La recurrida confirma la
apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
1
Los demandantes alegan la vulneración de su derecho al plazo razonable
de la detención preventiva por haber transcurrido en exceso el plazo máximo de
detención, previsto en el artículo 137° del Código Procesal Penal.
2
Este Tribunal mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2006 [Exp. N.º
7624-2005-PHC/TC] se ha pronunciado respecto de la posibilidad de prolongar el
plazo de la detención una vez vencido el término ordinario de 36 meses previsto
para los procesos por tráfico ilícito de drogas cuando, en casos
excepcionalísimos, este delito represente un grave peligro para la seguridad
ciudadana, la soberanía nacional, el estado de derecho y la sociedad en su
conjunto. Asimismo en la referida sentencia se determinó que la prolongación
del plazo de la detención mediante auto de fecha 16 de junio de 2005 en el
proceso por tráfico ilícito de drogas seguido ante la Primera Sala Penal
para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima, signado con el N.º 1987-2002, no vulnera el derecho al plazo
razonable de la detención, habida cuenta de que se imputa la comisión de hechos
a través de una organización criminal internacional “[...]con ramificaciones
internacionales, estructura en compartimientos estancos, división de funciones
y con un poder para encubrir el accionar que hacen en este caso dificultosa la
actividad del Estado para el debido esclarecimiento de los hechos y la eventual
y efectiva sanción para los que resulten responsables”, lo que comporta un
grave peligro para la soberanía nacional, la estabilidad del sistema
democrático, la seguridad ciudadana y la sociedad en general.
3
Los demandantes están también comprendidos en el proceso por tráfico
ilícito de drogas signado con el N.º 1987-2002 seguido ante la Primera Sala para
Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el cual el
plazo de detención le fue igualmente
prorrogado mediante auto de fecha 16 de junio de 2005. Es por ello que
en el presente caso concurren las mismas circunstancias que llevaron a este
Tribunal a declarar, mediante sentencia recaída en el expediente N.º
7624-2005-PHC/TC, que la referida prolongación del mandato de detención no
vulnera el derecho al plazo razonable de la detención preventiva.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de hábeas corpus.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA