EXP. N.° 0058-2006-PHC/TC

LIMA

ÓSCAR EDUARDO

LEMOS SUÁREZ

Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Libardo Montealegre, Óscar Guillermo de Jesús Acosta Zapata y Héctor Santiago Vásquez contra la resolución de la Tercera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 267, su fecha 15 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de julio de 2005 don Óscar Eduardo Lemos Suárez interpone demanda de hábeas corpus contra la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, a la que con fecha 14 de julio de 2005 (fojas 128), se adhieren los señores Libardo Montealegre, Óscar Guillermo de Jesús Acosta Zapata y Héctor Santiago Vásquez, todos ellos solicitando su inmediata excarcelación por haber transcurrido en exceso el plazo máximo de 36 meses previsto en el Código Procesal Penal. Refieren encontrarse detenidos desde el 22 de junio de 2002, el primero, y desde el 7 de junio del mismo año los restantes, en virtud del mandato de detención dictado en el proceso que se les sigue ante la mencionada Sala por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, signado con el N.º 1987-2002. Aducen que se vulnera su derecho al plazo razonable de la detención preventiva.

 

Realizada la investigación sumaria se recibe la declaración de los vocales integrantes de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Escobar Antezana, Figueroa Navarro y Saturno Vergara, quienes manifiestan que mediante resolución de fecha 16 de junio de 2005 se dispuso prolongar el término de la detención de los accionantes por 20 meses adicionales. Refieren que se trata de un proceso complejo por la gran cantidad de imputados, y que dada la suma gravedad del delito, el colegiado debió tomar las medidas necesarias para asegurar la presencia física de los procesados en el juicio oral y evitar así la impunidad. Señalan también que se ha tomado en cuenta que se trata de una organización criminal de alcance internacional, con gran poder económico, lo que dificulta de modo relevante la acción de la justicia y, asimismo que se ha tomado en cuenta el estado del proceso, esto es, el juicio oral, en el que tendrán lugar los actos de prueba necesarios para el esclarecimiento de los hechos, así como las condiciones de arraigo de los procesados, muchos de ellos extranjeros sin domicilio en el territorio nacional.        

       

                El Trigésimo Octavo Juzgado Especializado Penal de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2005, declara improcedente la demanda, por considerar que si bien los demandantes se hallan detenidos más de 36 meses, la prolongación del plazo de la detención resulta compatible con el ordenamiento jurídico debido a la complejidad natural del caso materia de proceso, verificado en la cantidad de procesados y el alcance internacional de los actos ilícitos, a lo que se suma el deber estatal de perseguir el delito. 

     

La recurrida confirma la apelada por similares fundamentos.  

 

FUNDAMENTOS

 

1        Los demandantes alegan la vulneración de su derecho al plazo razonable de la detención preventiva por haber transcurrido en exceso el plazo máximo de detención, previsto en el artículo 137° del Código Procesal Penal.

 

2        Este Tribunal mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2006 [Exp. N.º 7624-2005-PHC/TC] se ha pronunciado respecto de la posibilidad de prolongar el plazo de la detención una vez vencido el término ordinario de 36 meses previsto para los procesos por tráfico ilícito de drogas cuando, en casos excepcionalísimos, este delito represente un grave peligro para la seguridad ciudadana, la soberanía nacional, el estado de derecho y la sociedad en su conjunto. Asimismo en la referida sentencia se determinó que la prolongación del plazo de la detención mediante auto de fecha 16 de junio de 2005 en el proceso por tráfico ilícito de drogas seguido ante la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, signado con el N.º 1987-2002, no vulnera el derecho al plazo razonable de la detención, habida cuenta de que se imputa la comisión de hechos a través de una organización criminal internacional “[...]con ramificaciones internacionales, estructura en compartimientos estancos, división de funciones y con un poder para encubrir el accionar que hacen en este caso dificultosa la actividad del Estado para el debido esclarecimiento de los hechos y la eventual y efectiva sanción para los que resulten responsables”, lo que comporta un grave peligro para la soberanía nacional, la estabilidad del sistema democrático, la seguridad ciudadana y la sociedad en general.

 

3        Los demandantes están también comprendidos en el proceso por tráfico ilícito de drogas signado con el N.º 1987-2002 seguido ante la Primera Sala para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el cual el plazo de detención le fue igualmente  prorrogado mediante auto de fecha 16 de junio de 2005. Es por ello que en el presente caso concurren las mismas circunstancias que llevaron a este Tribunal a declarar, mediante sentencia recaída en el expediente N.º 7624-2005-PHC/TC, que la referida prolongación del mandato de detención no vulnera el derecho al plazo razonable de la detención preventiva.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA