EXP. Nº 60-2007-PA/TC

LIMA

WILSON FREDY

ARRANTES MENDOZA

                                                            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de setiembre de 2008

 

VISTO

 

       El pedido de aclaración de la resolución de autos, su fecha 12 de agosto de 2008,  presentado por don Wilson Fredy Barrantes Mendoza, el 3 de setiembre de 2008; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional (CPConst), este Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.

 

2.      Que la resolución de autos declara improcedente la demanda por haberse producido la sustracción de la materia

 

3.      Que en el presente caso el demandante solicita aclaración de la resolución de autos, alegando que persiste la afectación de sus derechos constitucionales, pues en su foja personal sigue figurando la sanción impuesta, la misma que motivó su pase a la situación de disponibilidad.

 

4.      Que si bien es cierto este Colegiado se ha pronunciado en el sentido que las consecuencias de las resoluciones administrativas cuya inaplicación fuera solicitada no forman parte del petitorio de la demanda, específicamente se hace referencia a:

 

a)      al pedido de ascenso al grado inmediato superior –competencia del Poder Ejecutivo conforme  a los criterios establecidos en las normas legales-;

 

b)       la solicitud de pago de beneficios y demás derechos dejados de percibir por el demandante durante el tiempo que estuvo en situación de disponibilidad sobre los cuales no corresponde emitir pronunciamiento a este Colegiado conforme al fundamento 23 de la STC Nº 206-2005-PA/TC; y,

 

c)      el pedido de anulación de los antecedentes policiales y judiciales por los hechos materia de juzgamiento, le corresponde a la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar.

 

5.      En dicha línea y, dado que el recurrente esgrime que en su legajo personal sigue figurando la sanción administrativa que acarreó su pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, plasmada en la Resolución Ministerial Nº 1128-2004-DE/EP-CGE/COIE/CIO; resulta lógico que si se lo ha reincorporado en su puesto, dicha sanción deba borrarse de su legajo personal, lo cual es función de la institución a la que el demandante pertenece, esto es, el Ejército del Perú, por lo que esta entidad debe actuar conforme a ley, de acuerdo a los alcances de la resolución emitida por este Colegiado y a la propia resolución absolutoria emitida por el Consejo Supremo de Justicia Militar (recaída en el Exp. Nº 2004-0093-52000).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

ACLARAR la resolución de autos conforme al quinto considerando de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS                                                                                                     

ETO CRUZ