EXP. N.° 0062-2007-PA/TC

TUMBES

COSMOS REPRESENTACIONES

SERVICIOS Y COMERCIO S.A.C.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de setiembre de 2008

 

VISTO             

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Cosmos Representaciones Servicios y Comercio S.A.C., representada por don Víctor Arturo Maticorena León, contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 173, su fecha 8 de noviembre de 2006, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Nacional de Turismo y otro, solicitando se deje sin efecto la ejecución de la Resolución Directoral 206-2006-MINCETUR/VMT/DNT que resolvió sancionar a la accionante por la comisión de la infracción administrativa tipificada en el literal a) del artículo 45.2  de la ley  27153, modificado por la ley 27796, con la clausura de la sala de juegos Cosmos Matic y el comiso de las máquinas tragamonedas que se encuentran en dicho establecimiento; alega la demandante que dichas resoluciones afectan sus derechos constitucionales a la propiedad privada, libertad de trabajo, comercio e industria y la protección contra el ejercicio abusivo del derecho.

 

2.      Que con resolución 5, de fecha 11 de agosto de 2006, el Primer Juzgado Civil del Poder Judicial de Tumbes declaró fundada la demanda de amparo por considerar que se ha procedido a la clausura y comiso del local comercial y bienes de la empresa demandante, sin esperar a que la indicada resolución administrativa haya quedado consentida, pues ni siquiera fue previamente notificada; que siendo así es evidente que se ha violado el principio del debido procedimiento. Con fecha 8 de noviembre de 2006 la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, revocando la sentencia de primera instancia y, reformándola, declara infundada la demanda por considerar que la pretensión está dirigida a cuestionar la Resolución Directoral 206-2006-MINCETUR/VMT/DNT al considerar que fue indebidamente emitida cuando aún no había sido modificada.

 

3.      Que conforme lo dispone el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado. Sobre el particular en la STC N.º 4196-2004-AA/TC este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”.  De otro lado, y más recientemente –STC N.º 0206-2005-PA/TC– ha establecido que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En consecuencia si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a él.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo, dejando a salvo el derecho de la recurrente para acceder a la vía judicial ordinaria.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ