EXP. N.° 0062-2007-PA/TC
TUMBES
COSMOS REPRESENTACIONES
SERVICIOS Y COMERCIO S.A.C.
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de setiembre de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Cosmos Representaciones Servicios y Comercio S.A.C., representada por don Víctor Arturo Maticorena León, contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Tumbes, de fojas 173, su fecha 8 de noviembre de 2006, que declara
infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que la recurrente
interpone demanda de amparo contra la Dirección Nacional
de Turismo y otro, solicitando se deje sin efecto la ejecución de la Resolución Directoral
N° 206-2006-MINCETUR/VMT/DNT que resolvió sancionar a
la accionante por la comisión de la infracción
administrativa tipificada en el literal a) del artículo 45.2 de la
ley 27153, modificado por la ley 27796, con la clausura de la sala de
juegos Cosmos Matic y el comiso de las máquinas
tragamonedas que se encuentran en dicho establecimiento; alega la demandante
que dichas resoluciones afectan sus derechos constitucionales a la propiedad
privada, libertad de trabajo, comercio e industria y la protección contra el
ejercicio abusivo del derecho.
2. Que con
resolución N° 5, de fecha 11 de agosto de 2006, el
Primer Juzgado Civil del Poder Judicial de Tumbes declaró fundada la demanda de
amparo por considerar que se ha procedido a la clausura y comiso del local
comercial y bienes de la empresa demandante, sin esperar a que la indicada
resolución administrativa haya quedado consentida, pues ni siquiera fue
previamente notificada; que siendo así es evidente que se ha violado el
principio del debido procedimiento. Con fecha 8 de noviembre de 2006 la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Tumbes, revocando la sentencia de primera instancia y,
reformándola, declara infundada la demanda por considerar que la pretensión
está dirigida a cuestionar la Resolución Directoral N°
206-2006-MINCETUR/VMT/DNT al considerar que fue indebidamente emitida cuando
aún no había sido modificada.
3. Que conforme lo
dispone el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, los procesos
constitucionales resultan improcedentes cuando existan vías procedimentales
específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho
constitucional amenazado o vulnerado. Sobre el particular en la STC N.º 4196-2004-AA/TC
este Tribunal ha interpretado
dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido
concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con
la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación
de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si
hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el
demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye
un mecanismo extraordinario”. De otro lado, y más recientemente –STC N.º
0206-2005-PA/TC– ha establecido que “(...) solo en
los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias
o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección
urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso
por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del
amparo, correspondiendo
al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es
la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho
constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En consecuencia si el demandante
dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho
constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin,
debe acudir a él.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo, dejando
a salvo el derecho de la recurrente para acceder a la vía judicial ordinaria.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ