EXP. N.° 068-2007-Q/TC

LAMBAYEQUE RAFAEL FERNANDO

ORREGO ALVARADO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 27 de agosto de 2007

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Rafael Fernando Orrego Alvarado; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202, inciso 2), de la Constitución Política del Perú.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal  Constitucional, y lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último se de conforme a ley.

 

3.      Que en el presente caso, de la información remitida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 23 de agosto último, se aprecia que dicho Colegiado –que actuó como órgano jurisdiccional de primera instancia– hizo saber a las partes la bajada de los autos provenientes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, conjuntamente con la sentencia de vista, por lo que el recurrente, tras tomar conocimiento del referido decreto, interpuso recurso de agravio constitucional ante el a quo, siendo declarado improcedente su pedido por extemporáneo.

 

4.      Que, sin embargo, mediante resolución de fecha 9 de mayo de 2007, se solicitó al a quo copias de las cédulas de notificación de la sentencia del Supremo Colegiado, no habiéndolas adjuntado en la respuesta a dicho requerimiento, remitido mediante Oficio N.º 024-2006SC –fojas 8 a 19–, por lo que se advierte que al denegar el recurso de agravio constitucional, no se verificaron los referidos documentos para efectos del computo del plazo, basando su decisión en el tiempo transcurrido desde la emisión de la sentencia de segunda instancia sin que ésta haya sido impugnada, sin considerar si fue debidamente notificada o no.

 

5.      Que, asimismo, si bien es cierto que el recurso de agravio constitucional debió interponerse ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, debido a la especial situación generada por la devolución de los actuados a primera instancia tras expedirse la sentencia de vista y, en observancia de los principios iura novit curia y pro actione, el a quo debió remitir el expediente al Supremo Colegiado, a fin de que se pronuncie respecto del recurso de agravio constitucional, toda vez que reunía los requisitos exigidos para tal finalidad; razón por la cual, el recurso de queja debe ser estimado

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

      Declarar fundado el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS