EXP. N.° 068-2007-Q/TC
LAMBAYEQUE RAFAEL
FERNANDO
ORREGO ALVARADO
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de agosto de 2007
VISTO
El recurso de queja presentado por
don Rafael Fernando Orrego Alvarado; y,
ATENDIENDO A
1. Que el Tribunal Constitucional
conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las
acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202.°,
inciso 2), de la
Constitución Política del Perú.
2. Que de conformidad con lo previsto
en el artículo 19.° del Código Procesal
Constitucional, y lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del
recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de
agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste
último se de conforme a ley.
3. Que en el presente caso, de la
información remitida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, con fecha 23 de agosto último, se aprecia que dicho
Colegiado –que actuó como órgano jurisdiccional de primera instancia–
hizo saber a las partes la bajada de los autos provenientes de la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
conjuntamente con la sentencia de vista, por lo que el recurrente, tras tomar
conocimiento del referido decreto, interpuso recurso de agravio constitucional
ante el a quo, siendo declarado improcedente su pedido por extemporáneo.
4. Que, sin embargo, mediante
resolución de fecha 9 de mayo de 2007, se solicitó al a quo copias de
las cédulas de notificación de la sentencia del Supremo Colegiado, no
habiéndolas adjuntado en la respuesta a dicho requerimiento, remitido mediante
Oficio N.º 024-2006SC –fojas 8 a
19–, por lo que se advierte que al denegar el recurso de agravio
constitucional, no se verificaron los referidos documentos para efectos del
computo del plazo, basando su decisión en el tiempo transcurrido desde la
emisión de la sentencia de segunda instancia sin que ésta haya sido impugnada,
sin considerar si fue debidamente notificada o no.
5. Que, asimismo, si bien es cierto que
el recurso de agravio constitucional debió interponerse ante la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República, debido a la
especial situación generada por la devolución de los actuados a primera
instancia tras expedirse la sentencia de vista y, en observancia de los
principios iura novit
curia y pro actione, el a quo debió
remitir el expediente al Supremo Colegiado, a fin de que se pronuncie respecto
del recurso de agravio constitucional, toda vez que reunía los requisitos
exigidos para tal finalidad; razón por la cual, el recurso de queja debe ser
estimado
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política
del Perú y su Ley Orgánica;
RESUELVE
Declarar fundado el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y
oficiar a la Sala
de origen para que proceda conforme a ley.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS