EXP. N.° 00068-2008-PHC/TC

LORETO

JORGE ARMANDO

PORTOCARRERO BARBARAN

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2008

 

VISTOS

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Armando Portocarrero Barbaran contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 124, su fecha 14 de noviembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de junio de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Director (e) de la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local de Loreto - Nauta (UGEL – LN), don Wilner Plaza Pilco; y contra el Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Gobierno Regional de Loreto, doña Lidia Cuty Ventura Julcapoma, alegando la vulneración de sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la inviolabilidad de domicilio.

 

Refiere que mediante resolución de fecha 3 de abril de 2007 fue reincorporado a su centro de trabajo (UGEL – LN) en el cargo de Jefe de Asesoría Legal, y que dicha resolución fue dejada sin efecto mediante resolución de fecha 18 de mayo de 2007, por lo que interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de pronunciamiento por el órgano superior; no obstante ello, refiere que el Director emplazado ha dado por concluidas sus funciones, lo que se ha visto materializado con el cambio de las llaves de la Oficina de Asesoría Legal, impidiéndole así ejercer sus funciones y conocer de la documentación que se encuentra bajo su responsabilidad, por lo que debe ordenarse su restitución a dicho centro laboral y en el cargo que ostentaba.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.      Que del análisis de los argumentos expuestos en la demanda, se advierte que lo que en puridad pretende el recurrente es la reincorporación a su centro de trabajo (UGEL – LN) en el cargo de Jefe de Asesoría Legal, lo cual evidentemente no puede ser resuelto en este proceso constitucional de la libertad, por no ser este el mecanismo legal para concretar dicha finalidad. En efecto, lo pretendido por el actor excede el objeto de protección de este proceso constitucional de hábeas corpus, pues los actos que alega como lesivos a los derechos constitucionales invocados no están referidos a la libertad individual del recurrente ni a los derechos conexos a ella.

 

4.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ