EXP. N.° 00070-2008-PHC/TC

TUMBES

FIDEL ARISTÓTELES

RODRÍGUEZ TORRES

Y OTROS

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de noviembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fidel Aristóteles Rodríguez Torres, doña María Pía del Milagro Saavedra Rodríguez y doña Elizabeth Fany Rodríguez Moretti Moretti de Saavedra contra la resolución expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, a fojas 673, su fecha 30 de octubre de 2007, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 24 de agosto de 2007, don Fidel Aristóteles Rodríguez Torres, doña María Pía del Milagro Saavedra Rodríguez y doña Elizabeth Rodríguez Moretti interponen demanda de hábeas corpus contra la titular de la Fiscalía Superior Mixta del Distrito Judicial de Tumbes, doña Jane Grimalda Lucero Tamayo, por haber vulnerado el principio de legalidad y de interdicción de la arbitrariedad, así como sus derechos a formular peticiones y al debido proceso, en conexión con la libertad individual.

 

2.      Que refieren los accionantes que fueron denunciados por la emplazada con fecha 29 de diciembre de 2006 ante la Comisaría de Tumbes, lo que generó que se iniciara investigación preliminar en su contra por la presunta comisión del delito de coacción. Señalan también que con fecha 12 de julio de 2007, la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Tumbes expidió la resolución Nº 121-2007 mediante la cual decide archivar todo lo actuado por considerar que no se habría cometido el delito denunciado. Manifiestan asimismo que ante ello, la  demandada ha interpuesto queja de derecho contra dicha resolución. Alegan que dicha denuncia de parte se realizó con ánimo de venganza y que la emplazada detenta el cargo de Fiscal Superior Decana del Ministerio Público del Distrito Judicial de Tumbes, por lo que, según sostienen, cuenta con gran influencia para que se pueda incoar la acción penal en su contra.

 

3.      Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 200, inciso 1, de la Constitución, el proceso de hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. En tal sentido, el derecho al debido proceso, para que sea protegido por el presente proceso constitucional como derecho conexo a la libertad individual, se requiere que su afectación implique una vulneración manifiesta a la libertad.

 

4.      Que, respecto a la pretensión de autos, cabe precisar que en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha señalado que el Ministerio Público carece de la potestad necesaria para imponer restricciones contra la libertad individual. En tal sentido, toda vez que se viene cuestionado la instauración de la investigación preliminar en contra de los recurrentes, se advierte que no existe restricción alguna sobre su libertad, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA