EXP. N.° 00071-2008-PA/TC
LIMA
AMÈRICA MOVIL PERÙ S.A.C.
(ANTES TIM PERÙ S.A.C.)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes
de enero de 2008,
I. ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto
por América Móvil Perú S.A.C., antes TIM Perú S.A.C., debidamente representada por el Sr. Hugo Escobar Agreda, contra la sentencia de
1. Demanda
Con fecha 4 de
enero de 2006, la empresa recurrente interpone acción de amparo contra
1.
Que se
declare inaplicable a la recurrente
2. Que se deje sin efecto los actos concretos que en virtud de dicha normativa se han dictado en contra de la recurrente, esto es:
a)
b)
3.
Que se
restituyan las cosas al estado anterior en que se encontraban antes de que la
autoridad administradora del tributo girara las citadas Órdenes de Pago; debiéndose
abstener
Fundamenta su
pedido en que la pretensión de
Señala, luego de
efectuar un análisis de los antecedentes históricos del ITAN –el Impuesto
Mínimo a
–
La
norma establece que el ITAN es un crédito contra el Impuesto a
– El ITAN, al no ser definitivo (sino que se encuentra sujeto a una posible devolución), no comparte el carácter de impuesto, que, por naturaleza, es definitivo.
–
Al ser
una forma de pago del Impuesto a
En adición a lo
anterior, y respecto a su caso, aduce que el ITAN es confiscatorio porque
constituye una apropiación indebida de sus activos, dado que la situación real
de la recurrente es que hasta el año
2. Contestación de
La emplazada se apersona a la instancia, deduciendo la excepción de
falta de agotamiento de la vía administrativa. En cuanto al fondo de la
pretensión, la entidad demandada sostiene que
Aduce también que el ITAN tiene como antecedente inmediato el IEAN (Impuesto Extraordinario a los Activos Netos), respecto del cual el Tribunal Constitucional había sostenido que en impuestos patrimoniales como aquel, la propiedad, entendida como activos netos, es una manifestación de la capacidad contributiva, y que no existe confiscatoriedad en este tipo de tributos cuando los cobros no signifiquen para el contribuyente la expropiación total o de una parte significativa de los bienes, e invoca las sentencias recaídas en los Expedientes N.os 2727-2002-AA/TC, 1907-2003-AA/TC y 1255-2003-AA/TC.
3. Sentencia de Primera Instancia
El Quincuagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 24 de agosto de 2006, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e infundada la demanda de amparo, considerando que es constitucional gravar el patrimonio de las personas, siempre que se haga de forma razonable y proporcional; en ese sentido estima que la tasa es razonable por lo que no constituye una confiscación, además de tener un carácter temporal.
4. Sentencia de Segunda Instancia
La recurrida confirma la apelada por considerar que el impuesto aplicado sobre los activos netos no afecta la inviolabilidad del derecho de propiedad pues ha sido creado por ley, por el legislador tributario, y con respecto a que se le pretenda cobrar el impuesto a la recurrente a pesar de tener pérdidas de ejercicio, el juez estima que es un impuesto creado para ser aplicado a los activos netos y no sobre la renta, por lo que no resulta de los hechos vulneración alguna al principio de No Confiscatoriedad.
III. FUNDAMENTOS
1. Pretensión y Derechos Alegados por la demandante
1.1 Pretensión
La pretensión y, por ende, el pronunciamiento de este Tribunal deberá circunscribirse a los siguientes puntos:
a)
La
inaplicación en el caso concreto de
b) Si se debe dejar sin efecto los actos concretos que en virtud de dicha normativa legal se han dictado en contra de la recurrente, esto es:
-
-
c)
La
restitución de las cosas al estado anterior en que se encontraban antes de que
la autoridad administradora del tributo girara las citadas Órdenes de Pago;
debiéndose abstener
1.2. Derechos
En cuanto a los
derechos alegados, la empresa recurrente señala que la pretensión de
2.
Posición del Tribunal Constitucional con relación a los límites a la potestad
tributaria del Estado en materia de Impuestos cuyo índice generador de
capacidad contributiva era la renta: Impuesto Mínimo a
-
No es esta la primera vez que el Tribunal Constitucional se pronuncia
respecto de los alcances del artículo 74 de
-
Los impuestos no han sido la excepción a este análisis, tal es el caso
de las obligaciones tributarias que –por algunas de sus características–
se consideran antecesoras del ITAN, por ejemplo: El Impuesto Mínimo a
- Por ello, resulta pertinente para los fines del análisis del impuesto en cuestión hacer una reseña sobre el pronunciamiento de este Colegiado en relación con el IMR y el AAIR, que fueron declarados inconstitucionales.
-
En el año de 1992,
se creó el Impuesto Mínimo a
-
Ante este panorama,
el Tribunal Constitucional, a través de
(...) Que,
según se desprende del artículo 109º y 110º del Decreto Legislativo 774, el
establecimiento del impuesto mínimo a la renta, por medio del cual se grava a
la accionante con un tributo del orden del dos por
cien del valor de sus activos netos, como consecuencia de no encontrarse afecto
al pago del impuesto a la renta, supone una desnaturalización desproporcionada
del propio impuesto a la renta que dicha norma con rango de ley establece, ya
que pretende gravar no el beneficio, la ganancia o la renta obtenida por la accionante como consecuencia del ejercicio de una actividad
económica, conforme se prevé en el artículo 1º, donde se diseña el ámbito de
aplicación del tributo, sino el capital o sus activos netos. Que, en este
sentido, un límite al que se encuentra sometido el ejercicio de la potestad
tributaria del Estado, conforme lo enuncia el artículo 74º de
- En conclusión,
en cuanto al IMR, es preciso resaltar la característica de esta obligación
tributaria que fue decisiva para su declaración de inconstitucionalidad: Se
trata de una desnaturalización del Impuesto a
2.2
El Inconstitucional Anticipo Adicional al Impuesto a
- En el año de 2002, se creó
el Anticipo Adicional del Impuesto a
- Sin embargo, a pesar de
que se trataba de un anticipo de pago del Impuesto a
- Detectada tal
arbitrariedad, el Tribunal Constitucional emitió
3. Posición del Tribunal Constitucional con relación a los límites de la potestad tributaria del Estado en materia de impuestos cuyo índice generador de capacidad contributiva es el patrimonio
- El Estado buscó reemplazar el vacío fiscal que significó la declaración de inconstitucionalidad del IMR e implementó el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos (IEAN), el mismo que sería exigible a partir del ejercicio fiscal correspondiente al año 1997. Considerando que la naturaleza de este impuesto ya no gravaba la renta de los contribuyentes, sino el patrimonio, este Colegiado no aplicó los criterios usados en el caso del IMR. Así, en la sentencia recaída en el expediente N.º 2727-2002-AA/TC, establece claramente que no resulta inconstitucional el que un impuesto grave el patrimonio siempre y cuando se utilice mecanismos congruentes para tal fin.
- Es decir, que
la libertad que tiene el legislador para imponer cargas tributarias solo se
limita por lo establecido en el artículo 74 de
- De la reseña
presentada es necesario resaltar que la exigencia de pago de tributos no puede
considerarse prima facie, vulneratoria
de derechos fundamentales, dado que la potestad tributaria es una facultad
constitucionalmente otorgada que responde a la característica social del modelo
económico consagrado en
- Por lo expuesto, esta será la línea de análisis que se seguirá en el caso concreto del Impuesto Temporal a los Activos Netos.
4. Sobre el Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN)
-
Este Tribunal ha
tenido oportunidad de pronunciarse sobre este tributo en
-
Mediante
-
La base imponible
de este impuesto está constituida por el valor de los activos netos
consignados en el balance general de cada empresa, deducidas las depreciaciones
y amortizaciones admitidas por el Impuesto a
- En cuanto a su tasa, inicialmente tuvo una escala progresiva acumulativa; a saber:
Tasa Activos netos
0% hasta S/. 5 000 000
0.6% por el exceso de S/. 5 000 000
- Con el Decreto Legislativo 971, de fecha 24 de diciembre de 2006, la escala progresiva acumulativa es:
Tasa Activos netos
0% hasta S/. 1 000 000
0,5% por el exceso de S/. 1 000 000
- Lo dicho, nos permite deducir que este impuesto no resulta aplicable a todos los sujetos perceptores de tercera categoría ya que contempla una serie de excepciones y además de ese universo de contribuyentes, una vez deducidas las depreciaciones y amortizaciones de ley, solo resultaría aplicable a los activos netos con el límite establecido por la escala progresiva acumulativa correspondiente.
- En cuanto a la Declaración Jurada, esta se presenta dentro de los primeros doce (12) días hábiles del mes de abril del ejercicio al que corresponda el pago, pudiendo pagarse al contado o en forma fraccionada hasta en nueve (9) cuotas mensuales sucesivas. El monto efectivamente pagado, sea total o parcialmente, podrá utilizarse con crédito:
-
Podrá optarse por
la devolución que se genera únicamente con la presentación de la declaración
jurada anual del Impuesto a
-
Inicialmente el
ITAN tendría vigencia a partir del 1 de enero de 2005 y hasta el 31 de
diciembre de 2006. Sin embargo, con la dación de
- Desde esta óptica es válido hacer referencia a que los impuestos al patrimonio son los ingresos que obtiene el fisco al gravar el valor de los bienes y derechos que constituyen la propiedad, así como su transferencia. En este orden de ideas, comprende conceptos recogidos por nuestra legislación tributaria, tales como el Impuesto Predial, el Impuesto de Alcabala, Impuesto Vehicular, etc. Resulta evidente cómo el patrimonio se configura como uno de los principales índices de capacidad, por tanto, económica y, por ello, los impuestos al patrimonio tienen un importante objetivo: “(...) facilitar la lucha contra el fraude mediante la aportación de información de las fuentes de riqueza (...) una especie de censo de la riqueza de los ciudadanos con evidentes funciones de control tributario sobre ésta y sus posibles transmisiones (...)”[1].
-
De un análisis
comparativo entre lo expresado en el párrafo anterior y el texto de
4.1. El ITAN en relación con el IMR, IEAN y AAIR
El cuadro comparativo que a
continuación presentamos nos permite observar la naturaleza impositiva y las
particularidades del ITAN en el ámbito legislativo. El Tribunal Constitucional,
como supremo intérprete de
Impuesto |
Base Normativa |
Entrada en vigencia |
Fin de su vigencia |
Sujetos del impuesto |
Base Imponible |
A Alícuota |
Comentarios |
Impuesto Mínimo a (IMR) |
Artículos 109° al 116° del Decreto Legislativo 774 |
1992 |
1997 |
Perceptores de renta de tercera categoría |
El valor de los activos netos al 31 de diciembre del ejercicio anterior |
2% (que luego se redujo a 1.5%) |
· Funcionaba como crédito contra el I. R. · Declarado inconstitucional por el TC (STC 646-1996-AA/TC) |
Impuesto Extraordinario a los Activos Netos (IEAN) |
Ley 26777 |
1997 |
1999 |
Perceptores de renta de tercera categoría |
El valor de los activos netos al 31 de diciembre del ejercicio anterior |
0.5% |
· No tenía mínimo imponible. · Tasa menor. · Crédito contra el I. R. sin devolución · Declarado constitucional por el TC (STC 2727-2002-AA/TC) |
Anticipo Adicional al Impuesto a (AAIR) |
Ley 27804 |
Enero 2003 |
Noviembre 2004 |
Generadores de renta de tercera categoría |
El valor de los activos netos al 31 de diciembre del ejercicio anterior |
De 0.25 a 1.25 % |
· Mínimo no imponible S/. 512 000 Nuevos Soles · Crédito contra el I.R. con devolución · Declarado inconstitucional por el T.C. (STC 034-2004-AI/TC) |
Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN) |
Ley 28424 |
2005 |
2007 (según lo establecido por Ley 28929) |
Generadores de renta de tercera categoría |
El valor de los activos netos al 31 de diciembre del ejercicio anterior |
Ejercicios 2005 y 2006: 0.6% por el exceso de S/. 5000000 Ejercicio 2007: 0.5% por el exceso de S/.1 000000 |
· Mínimo no imponible S/. 5,000,000 Nuevos Soles (vigente durante los ejercicios 2005 y 2006, para el 2007, el mínimo no imponible es S/ 1,000,000. · Crédito contra el I.R. con derecho a devolución |
4.2. Naturaleza Impositiva y Constitucionalidad del ITAN
- Por lo que se refiere a lo expuesto por la entidad demandante con relación a la naturaleza del ITAN, es importante hacer una precisión respecto a que la declaración de inconstitucionalidad del AAIR no es óbice para que la fórmula que haya creado el legislador tributario para cubrir este vacío vulnere algunos de los derechos o principios constitucionales que la empresa demandante alega.
- Está claro que los activos netos
se instituyen como manifestación de capacidad contributiva en cuanto a
impuestos al patrimonio se trata. Así, debe reflexionarse en el sentido de que
estos se constituyen como uno de los elementos con los que finalmente se
obtendrá la renta (K+ T = R)[2].
Es más, debe señalarse que en algunas realidades socioeconómicas no
muy lejanas, se utilizan como complemento del Impuesto a
- El tratamiento constitucional a este tipo de impuestos ya ha sido expuesto en anterior jurisprudencia. Si bien es cierto que la imposición de pago implica una intromisión del Estado en la propiedad de los contribuyentes, ello no necesariamente conlleva una vulneración de los derechos fundamentales en general, y del derecho de propiedad en particular. Ello se sostiene en que los derechos fundamentales no tienen un carácter absoluto. Por otro lado, es preciso recordar el deber de contribuir a los gastos públicos como Principio Constitucional implícito en nuestro Estado Democrático de Derecho.
- Debe tenerse en cuenta que
la distinción principal entre el impuesto sub
exámine y los declarados inconstitucionales por
este Colegiado está precisamente en que tanto el IMR como el AAIR provenían de
un Impuesto a
- En consecuencia,
atendiendo al contenido y los límites tanto de
- En cuanto al argumento de
que el ITAN se constituye como un pago a cuenta o anticipo del Impuesto a
- Por otro lado, en todo momento la empresa recurrente alega que la normativa sobre arrastre de pérdidas[4] le resulta perjudicial y/o lesiva de sus derechos. A este respecto, debe manifestarse que las modificaciones y/o restricciones de esta normativa no tienen relación directa con la vulneración de los derechos de la demandante en torno al ITAN. Mucho más si el estado de pérdida de la empresa no es consecuencia directa de norma alguna sino más bien de la gestión de sus órganos directivos y/o administrativos.
- Sobre si, por el
contrario, esta base de cálculo resultó antitécnica,
cabe señalar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia 004-2004-AI/TC,
001-2004-AI/TC, 0012-2004-AI/TC, 0013-2004-AI/TC, 0014-2004-AI/TC,
0015-2004-AI/TC, 0016-2004-AI/TC y 0027-2004-AI/TC (acumulados), señaló que el antitecnicismo de las leyes o su ineficiencia no puede
merecer atención en un proceso de control de constitucionalidad, sino tan solo
su compatibilidad formal o material con
- Asimismo, en la sentencia
042-2004-AI/TC (FJ 23) el Tribunal Constitucional ha precisado que no siempre
lo antitécnico implica necesariamente una colisión
con lo constitucional. Ello no impide, sin embargo, que se admita la
posibilidad de someter a control constitucional una disposición cuando, más
allá de su compatibilidad formal o material con
- De igual forma, no
cabe descartar que el Tribunal Constitucional, recurriendo a un test de razonabilidad,
declare la no conformidad con
5. El ITAN y el Deber Constitucional de Contribuir al Sostenimiento de los Gastos Públicos
-
El
artículo 58 de
-
Es
evidente que se configura un compromiso de naturaleza constitucional que se
fundamenta en valores básicos (libertad, igualdad, justicia y participación
democrática en la formación del orden social y económico), los cuales deben
entenderse no solo en un sentido formal, sino también material. Resulta de ello
que el Estado y los poderes públicos instituidos por
- Así, surge el tributo como presupuesto funcional del Estado Social, considerando las características del mismo: “(...) Por un lado, su capacidad productiva y su flexibilidad, que le permite adaptarse a las necesidades financieras de cada momento, y lo convierten en un instrumento crucial para afrontar las crecientes necesidades financieras del Estado Social. Por otro lado, por su aptitud para producir un efecto de redistribución de rentas, compatible con los derechos y libertades constitucionales, al permitir detraer mayores recursos económicos de las economías privadas más favorecidas, y menos (o incluso ninguno) de las menos favorecidas”[7]
-
Es así que el
Impuesto Temporal a los Activos Netos, como alcance de la capacidad impositiva
del Estado, constituye también una manifestación del principio de solidaridad
que se encuentra consagrado de manera implícita en el artículo 43 de
- Al igual que en otros casos, se analiza el ITAN desde la óptica y los alcances del “deber de contribuir a los gastos públicos”, lo que trae como consecuencia inmediata la obligación de reflexión y análisis de parte del legislador tributario, los estudiosos de la materia y, por qué no, del contribuyente.
-
En
conclusión, se trata de reglas de orden público tributario que todos los
contribuyentes deben obedecer por cuanto conducen a fines completamente
legítimos: Contribuir, por un lado, a la detección de aquellas personas que no
cumplen la obligación social de tributar, y, por otro, a la promoción del
bienestar general que se fundamenta en
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
[1]García Añoveros, Jaime y otros. Manual del Sistema Tributario
Español. Madrid: Civitas, 2002, p. 307
[2][Capital más Trabajo es igual a
[3] Krelove Stotsky,
Manual de Política Tributaria, P. Shome, FMI,
p. 346.
[4] Primera Disposición Final de
[5] Al respecto, FLÜCKIGER, Alexandre.
“Le principe de clarté de
la loi ou l’ambiguïté d’un idéal”. En Les Cahieres du Conseil constitutionnel,
Nº. 21, Dalloz, París,
2006. pp. 74 ss.
[6] Barquero, Juan.
[7]Op. cit., p. 54.