EXP. 0072-2007-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ MIRANDA

ROMÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 21 de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Miranda Román contra la sentencia de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 159, su fecha 23 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de agosto de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000023378-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de marzo de 2006, y que, en consecuencia, se ordene el otorgamiento a su favor de una pensión de jubilación del régimen de los Trabajadores de Construcción Civil, conforme al Decreto Supremo 018-82-TR, en concordancia con el Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones; y se disponga el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el recurrente no reúne los requisitos exigidos para el otorgamiento de la pensión de jubilación solicitada, dado que no ha acreditado fehacientemente las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones.

 

El Primer Juzgado Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 1 de setiembre de 2006, declara fundada la demanda considerando que el recurrente ha acreditado fehacientemente las aportaciones efectuadas para el otorgamiento de la pensión de jubilación solicitada.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda de amparo, argumentando que los documentos adjuntados por el  recurrente no son idóneos para acreditar su pretensión por lo que debe recurrir a un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al régimen de los Trabajadores de Construcción Civil, regulado por el Decreto Supremo 018-82-TR. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El Decreto Supremo 018-82-TR, que regulaba el régimen de los Trabajadores de Construcción Civil, rebajó la edad de jubilación a 55 años, dentro de las condiciones establecidas por el Decreto Ley 19990, siempre y cuando se acredite haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.

 

4.      Con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1 se acredita que el demandante cumplió la edad para percibir pensión de jubilación del régimen de los Trabajadores de Construcción Civil el 19 de marzo de 1994, es decir, cuando el Decreto Ley 25967 ya estaba en vigor, por lo que, conforme al artículo 1 del referido decreto ley, es necesario que acredite 20 años de aportaciones.

 

5.      De la cuestionada resolución de fojas 2 así como del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 5, se desprende que se le denegó la pensión de jubilación al actor por considerar que únicamente ha acreditado 8 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y que las aportaciones efectuadas desde 1957 hasta 1959, de 1969, 1971, 1972, desde 1978 hasta 1980, de 1983 y 1986, el periodo faltante de los años desde 1966 hasta 1968, de 1970, desde 1973 hasta 1977, de 1981, 1982, 1984, 1985, desde 1987 hasta 1989 y 1995 no se consideran válidas al no haberse acreditado fehacientemente.

 

6.      Sobre el particular el inciso d), artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

7.      Asimismo en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, el artículo 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)” y “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

8.      A efectos de sustentar su pretensión el demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

8.1 Constancia 025-2005.GRP.420010.O.A.UPER emitida por la Dirección   Regional Agraria de Piura, de la que se desprende que el demandante laboró desde el 22 de abril de 1962 hasta el 20 de noviembre de 1966, acreditando 4 años, 6 meses y 3 semanas de aportaciones. (f. 6).

 

8.2  Certificado de trabajo expedido por el Ingeniero Civil Jorge Valdivia Ávalos, con fecha 9 de agosto de 1967, en el que consta que el recurrente trabajó desde el 23 de enero de 1967 hasta el 3 de agosto de 1967, acumulando un total de 6 meses y 2 semanas de aportes. (f. 7).

 

8.3  Certificado de Haberes y Descuentos emitido por el Proyecto Especial Olmos- Tinajones, del que se desprende que el demandante laboró desde agosto de 1967 hasta febrero de 1968, acreditando 7 meses de aportes. (f. 8).

 

8.4  Certificado de trabajo emitido por el Consorcio Canal Taymi, en el que consta que el actor laboró desde el 19 de junio de 1970 hasta el 10 de febrero de 1972, acreditando 1 año, 8 meses y 1 semana de aportaciones. (f. 9).

 

8.5  Certificado de trabajo expedido por la Empresa Energoprojekt Engineering & Contracting Co. –Proyecto Chira– Piura, del que se desprende que el demandante laboró desde el 24 de octubre de 1972 hasta el 11 de setiembre de 1976, acreditando 3 años, 10 meses y 2 semanas de aportaciones. (f. 10).

 

8.6  Certificado de trabajo emitido por la Empresa Energoprojekt Engineering & Contracting Co. –Proyecto Chira– Piura, del que se evidencia que el recurrente laboró desde el 13 de mayo de 1977 hasta el 3 de diciembre de 1977, acreditando 6 meses y 2 semanas de aportes. (f. 11).

 

8.7  Certificado de trabajo expedido por el Consorcio Drenes Ferreñafe Guiulfo Constructora de Caminos S.A. Woodman & Mohme Ings. Contratistas S.C.R.L., en el que consta que el actor laboró desde el 21 de diciembre de 1978 hasta el 7 de marzo de 1981, acreditando 2 años, 2 meses y 2 semanas de aportaciones. (f. 12).

 

8.8  Certificado de trabajo emitido por la empresa Contrucciones Villasol S.A., del que se desprende que el demandante laboró desde el 30 de noviembre de 1981 hasta el 23 de noviembre de 1982, acreditando 11 meses y 3 semanas de aportes. (f. 13).

 

8.9  Certificado de trabajo expedido por la empresa Cefoisa, del que se evidencia que el recurrente laboró desde el 24 de mayo de 1982 hasta el 14 de abril de 1984, acreditando 1 año, 10 meses y 3 semanas de aportaciones. (f. 14).

 

8.10    Certificado de trabajo emitido por la empresa Woodman & Mohme- Ingenieros Contratistas S.A., del que se desprende que el demandante laboró desde el 8 de agosto de 1984 hasta el 23 de octubre de 1985, acreditando 1 año, 2 meses y 2 semanas de aportes. (f. 15).

 

8.11    Certificado de trabajo emitido por la Empresa Woodman & Mohme- Ingenieros Contratistas S.A., en el que consta que el actor laboró desde el 24 de octubre de 1985 hasta el 24 de octubre de 1987, acreditando 2 años de aportaciones. (f. 16).

 

8.12    Certificado de trabajo emitido por la empresa Contratistas Generales S.A., del que se desprende que el demandante laboró desde el 12 de noviembre de 1987 hasta el 14 de mayo de 1989, acreditando 1 año y 6 meses de aportes. (f. 58).

 

8.13    Certificado de trabajo expedido por la Dirección General de Caminos del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, del que se evidencia que el recurrente laboró en el Proyecto Conservación de la Carretera Puene Cumbil Llama desde el 14 de abril de 1996 hasta el 27 de agosto de 1996, acreditando 4 meses y 1 semana de aportaciones. (f. 61).

 

8.14    Certificado de trabajo emitido por el Consorcio Lagunas, en el que consta que el actor laboró desde el 25 de agosto de 1995 hasta el 19 de diciembre de 1995, acreditando 3 meses y 3 semanas de aportes. (f. 62).

 

8.15    Certificado de trabajo expedido por la Dirección General de Caminos del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, del que se desprende que el demandante laboró desde el 7 de agosto de 1997 hasta el 15 de noviembre de 1997, acreditando 3 meses y 1 semana de aportaciones. (f. 63).

      

9.      En consecuencia, el demandante ha acreditado 22 años y 4 meses de aportes, reuniendo de este modo los requisitos legales exigidos para la percepción de la pensión de jubilación reclamada.

 

10.  En cuanto al pago de las pensiones devengadas éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de la apertura del Expediente 0030028805, y en la forma establecida por la Ley 28798.

 

11.  Con respecto al pago de intereses legales este Tribunal, en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en los artículo 1246 del Código Civil.

 

12.  Por consiguiente se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia, nula la resolución 0000023378-2006-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgando al actor pensión de jubilación conforme al régimen del Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, conforme a los fundamentos expuestos en la presente; debiéndose pagar las pensiones devengadas con arreglo a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMIREZ