EXP. 0072-2007-PA/TC
LAMBAYEQUE
JOSÉ MIRANDA
ROMÁN
En Lima, a 21 de agosto de
2007,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Miranda Román contra
la sentencia de
Con fecha 25
de agosto de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que el recurrente no reúne los requisitos exigidos para el otorgamiento de la pensión de jubilación solicitada, dado que no ha acreditado fehacientemente las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones.
El Primer Juzgado Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 1 de setiembre de 2006, declara fundada la demanda considerando que el recurrente ha acreditado fehacientemente las aportaciones efectuadas para el otorgamiento de la pensión de jubilación solicitada.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda de amparo, argumentando que los documentos adjuntados por el recurrente no son idóneos para acreditar su pretensión por lo que debe recurrir a un proceso que cuente con etapa probatoria.
1. En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al régimen de los Trabajadores de Construcción Civil, regulado por el Decreto Supremo 018-82-TR. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. El Decreto Supremo 018-82-TR, que regulaba el régimen de los Trabajadores de Construcción Civil, rebajó la edad de jubilación a 55 años, dentro de las condiciones establecidas por el Decreto Ley 19990, siempre y cuando se acredite haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.
4. Con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1 se acredita que el demandante cumplió la edad para percibir pensión de jubilación del régimen de los Trabajadores de Construcción Civil el 19 de marzo de 1994, es decir, cuando el Decreto Ley 25967 ya estaba en vigor, por lo que, conforme al artículo 1 del referido decreto ley, es necesario que acredite 20 años de aportaciones.
5. De la cuestionada resolución de fojas 2 así como del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 5, se desprende que se le denegó la pensión de jubilación al actor por considerar que únicamente ha acreditado 8 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y que las aportaciones efectuadas desde 1957 hasta 1959, de 1969, 1971, 1972, desde 1978 hasta 1980, de 1983 y 1986, el periodo faltante de los años desde 1966 hasta 1968, de 1970, desde 1973 hasta 1977, de 1981, 1982, 1984, 1985, desde 1987 hasta 1989 y 1995 no se consideran válidas al no haberse acreditado fehacientemente.
6.
Sobre el particular el inciso d), artículo 7, de
7. Asimismo en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, el artículo 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)” y “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
8. A efectos de sustentar su pretensión el demandante ha presentado la siguiente documentación:
8.1 Constancia 025-2005.GRP.420010.O.A.UPER emitida por
8.2 Certificado de trabajo expedido por el Ingeniero Civil Jorge Valdivia Ávalos, con fecha 9 de agosto de 1967, en el que consta que el recurrente trabajó desde el 23 de enero de 1967 hasta el 3 de agosto de 1967, acumulando un total de 6 meses y 2 semanas de aportes. (f. 7).
8.3 Certificado de Haberes y Descuentos emitido por el Proyecto Especial Olmos- Tinajones, del que se desprende que el demandante laboró desde agosto de 1967 hasta febrero de 1968, acreditando 7 meses de aportes. (f. 8).
8.4 Certificado de trabajo emitido por el Consorcio Canal Taymi, en el que consta que el actor laboró desde el 19 de junio de 1970 hasta el 10 de febrero de 1972, acreditando 1 año, 8 meses y 1 semana de aportaciones. (f. 9).
8.5 Certificado de trabajo expedido por
8.6 Certificado de trabajo emitido por
8.7 Certificado de trabajo expedido por el Consorcio Drenes Ferreñafe Guiulfo Constructora de Caminos S.A. Woodman & Mohme Ings. Contratistas S.C.R.L., en el que consta que el actor laboró desde el 21 de diciembre de 1978 hasta el 7 de marzo de 1981, acreditando 2 años, 2 meses y 2 semanas de aportaciones. (f. 12).
8.8 Certificado de trabajo emitido por la empresa Contrucciones Villasol S.A., del que se desprende que el demandante laboró desde el 30 de noviembre de 1981 hasta el 23 de noviembre de 1982, acreditando 11 meses y 3 semanas de aportes. (f. 13).
8.9 Certificado de trabajo expedido por la empresa Cefoisa, del que se evidencia que el recurrente laboró desde el 24 de mayo de 1982 hasta el 14 de abril de 1984, acreditando 1 año, 10 meses y 3 semanas de aportaciones. (f. 14).
8.10 Certificado de trabajo emitido por la empresa Woodman & Mohme- Ingenieros Contratistas S.A., del que se desprende que el demandante laboró desde el 8 de agosto de 1984 hasta el 23 de octubre de 1985, acreditando 1 año, 2 meses y 2 semanas de aportes. (f. 15).
8.11
Certificado de trabajo emitido por
8.12 Certificado de trabajo emitido por la empresa Contratistas Generales S.A., del que se desprende que el demandante laboró desde el 12 de noviembre de 1987 hasta el 14 de mayo de 1989, acreditando 1 año y 6 meses de aportes. (f. 58).
8.13
Certificado de trabajo expedido por
8.14 Certificado de trabajo emitido por el Consorcio Lagunas, en el que consta que el actor laboró desde el 25 de agosto de 1995 hasta el 19 de diciembre de 1995, acreditando 3 meses y 3 semanas de aportes. (f. 62).
8.15
Certificado de trabajo expedido por
9. En consecuencia, el demandante ha acreditado 22 años y 4 meses de aportes, reuniendo de este modo los requisitos legales exigidos para la percepción de la pensión de jubilación reclamada.
10. En
cuanto al pago de las pensiones devengadas éstas deben ser abonadas conforme lo
establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990, para lo cual se tendrá en
cuenta la fecha de la apertura del Expediente 0030028805, y en la forma
establecida por
11. Con
respecto al pago de intereses legales este Tribunal, en
12. Por consiguiente se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser estimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia, nula la resolución 0000023378-2006-ONP/DC/DL 19990.
2. Ordena
que la demandada expida una nueva resolución otorgando al actor pensión de
jubilación conforme al régimen del Decreto Ley 19990 y sus
modificatorias, conforme a los fundamentos expuestos en la presente; debiéndose
pagar las pensiones devengadas con arreglo a
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO