EXP. N.° 0073 -2007-PA/TC
LIMA
GUILLERMO ARRAYA
MARAS
En Trujillo,
a los 16 días del mes de febrero de 2007,
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Guillermo Arraya Maras contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de
octubre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio
de Agricultura con el objeto que se declare inaplicable
Con fecha 22 de noviembre de 2004 el Procurador Público a cargo de los asuntos
judiciales del Ministerio de Agricultura propone la excepción de caducidad y,
sin perjuicio de ello, contesta la demanda solicitando que se la declare
infundada o improcedente por considerar que la resolución cuestionada que
declara improcedente la solicitud se expidió porque el actor no cumplía con los
requisitos señalados en el artículo 27° de
El
Quincuagésimo Quinto Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de junio
de 2006, declara infundada la excepción deducida por considerar que el derecho
a la pensión, al ser de naturaleza alimentaria, no
tiene plazo de caducidad pues el agravio se produce de manera continua, y
fundada la demanda de amparo; en consecuencia declara inaplicable
La recurrida revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente lo que pretende en el fondo es el cambio del régimen pensionario del Decreto Ley N.° 19990 al normado por el Decreto Ley N.° 20530, y en ese sentido, su pretensión no se encuentra relacionada a aspectos constitucionales directamente protegidos por el contenido esencial del derecho fundamental a la pensión.
1. En el fundamento
37 de
2. El demandante pretende su incorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.a) de la citada sentencia, ya que no percibe pensión alguna, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
El demandante, por escrito de fecha 28 de
febrero de 1991, solicita ante el Director de
4. Por Resolución Directorial N.° 0316-2003-AG-OGA-OPER, de fecha 27 de mayo de 2003, se declara improcedente la solicitud de incorporación al Régimen de Pensiones del Decreto Ley N.° 20530, por considerar que el recurrente empezó a laborar al servicio del Estado con posterioridad al 26 de febrero de 1974, fecha de vigencia de dicho Decreto Ley, sin acreditar servicios laborados para el Estado en años anteriores.
5.
De los medios probatorios adjuntados por
el demandante, a fojas 5, se hace mención que el recurrente laboró para
6.
Asimismo
7.
Por otro lado el Ministerio de
Agricultura cursó oficios N.° 3374/2000-AG-OA-N°
1397-OPER y N.° 1406-2002-AG-OGA-OPER, de fechas 13 de setiembre
de 2000 y 25 de julio de 2002, respectivamente, solicitando a
8. Por lo tanto, con solo la documental presentada no se puede determinar bajo qué modalidad se encontraba el recurrente al momento de la fecha de dación del Decreto Ley N.° 20530, puesto que la resolución ministerial antes mencionada declara que entre los periodos del 17 de octubre de 1972 y 23 de abril de 1974, laboraba como locador y no como contratado, siendo este requisito indispensable a fin de determinar su incorporación al Régimen del Decreto Ley N.° 20530, más aún si los medios probatorios de fojas 5 y 6 no demuestran suficientemente la relación laboral con sus empleadoras ni su condición laboral.
9. En consecuencia, las limitaciones que se advierte en torno a la instrumental que obra en autos exigen un proceso en etapa probatoria pro lo que corresponde desestimar la demanda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° del Código Procesal Constitucional, quedando obviamente a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer de acuerdo a ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ