EXP. N.° 0073 -2007-PA/TC

LIMA

GUILLERMO ARRAYA

MARAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 En Trujillo, a los 16 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Vergara Gotelli y Mesía Ramirez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Arraya Maras contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 93, su fecha 11 de octubre de 2006, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

      Con fecha 20 de octubre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Agricultura con el objeto que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.° 0737-2003-AG, de fecha 26 de setiembre de 2003, que deniega su solicitud de incorporación al régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530 no obstante cumplir con los requisitos que el artículo 27° de la Ley N.° 25066 establecía para tales efectos.

 

                Con fecha 22 de noviembre de 2004 el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura propone la excepción de caducidad y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente por considerar que la resolución cuestionada que declara improcedente la solicitud se expidió porque el actor no cumplía con los requisitos señalados en el artículo 27° de la Ley N.° 25066.

 

         El Quincuagésimo Quinto Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de junio de 2006, declara infundada la excepción deducida por considerar que el derecho a la pensión, al ser de naturaleza alimentaria, no tiene plazo de caducidad pues el agravio se produce de manera continua, y fundada la demanda de amparo; en consecuencia declara inaplicable la Resolución Ministerial N.º 0737-2003-AG, de fecha 26 de setiembre de 2003, por considerar que el recurrente cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 27° de la Ley N.° 25066, para que los funcionarios y servidores públicos queden comprendidos dentro del régimen de pensiones a cargo del Estado ( Decreto Ley N.° 20530).

 

         La recurrida revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente lo que pretende en el fondo es el cambio del régimen pensionario del Decreto Ley N.° 19990 al normado por el Decreto Ley N.° 20530, y en ese sentido, su pretensión no se encuentra relacionada a aspectos constitucionales directamente protegidos por el contenido esencial del derecho fundamental a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC N.° 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005 este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos de acceso al sistema de seguridad social, consustancial a la actividad laboral, y que permite realizar las aportaciones al sistema previsional correspondiente. Asimismo que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

                                              

2.      El demandante pretende su incorporación al régimen del Decreto Ley N 20530. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.a) de la citada sentencia, ya que no percibe pensión alguna, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El demandante, por escrito de fecha 28 de febrero de 1991, solicita ante el Director de la Unidad Agraria Departamental IV Lima, el cambio de régimen pensionario del Decreto Ley N.° 19990 al Decreto Ley N.° 20530, presentando una Constancia Certificada de la Municipalidad Distrital de Ayapata, Puno, manifestando que se encontraba laborando al 24 de febrero de 1974 y que automáticamente debería estar incorporado en el Régimen de Pensiones del Decreto Ley N.° 20530. Además, señala que cumple con los requisitos del artículo 27° de la Ley N.° 25066, Ley de excepción al Régimen del Estado.

 

4.      Por Resolución Directorial N.° 0316-2003-AG-OGA-OPER, de fecha 27 de mayo de 2003, se declara improcedente la solicitud de incorporación al Régimen de Pensiones del Decreto Ley N.° 20530, por considerar que el recurrente empezó a laborar al servicio del Estado con posterioridad al 26 de febrero de 1974, fecha de vigencia de dicho Decreto Ley, sin acreditar servicios laborados para el Estado en años anteriores.

 

5.      De los medios probatorios adjuntados por el demandante, a fojas 5, se hace mención que el recurrente laboró para la Municipalidad de Ayapata desde el 17 de octubre de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1974 bajo la modalidad de prestación de servicios en condición de contratado. Sin embargo, a fojas 6 del Certificado N.° 012-93-UAD.LC.OA-012-UP, emitido por el Ministerio de Agricultura, se acredita que el recurrente laboró desde el 24 de abril de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1992, advirtiéndose que parte de este periodo pertenece al laborado para la Municipalidad de Ayapata, con lo cual no resulta contundente el certificado en mención, a fin de establecer la relación laboral con sus empleadoras.

 

6.      Asimismo la Resolución Ministerial N.° 0737-2003-AG, de fecha 26 de setiembre de 2003, resuelve declarar infundado el recurso de apelación contra la Resolución Directorial N.° 0316-2003-AG-OGA-OPER, por considerar que de la Constancia Certificada expedida por la Municipalidad Distrital de Ayapata, de fecha 4 de febrero de 1991, el periodo laborado desde el 17 de octubre de 1972 hasta 23 de abril de 1974 se sustenta en el Contrato de Locación de Prestación de Servicios. De ello se desprende la existencia de contradicción entre los medios probatorios presentados. Es más, como se desprende a fojas 5, es la propia Municipalidad Distrital de Ayapata la que declara que el recurrente se encontraba en condición de contratado y bajo el régimen laboral de la Ley N.° 11377, Ley de la Actividad Pública.

 

7.      Por otro lado el Ministerio de Agricultura cursó oficios N.° 3374/2000-AG-OA- 1397-OPER y N.° 1406-2002-AG-OGA-OPER, de fechas 13 de setiembre de 2000 y 25 de julio de 2002, respectivamente, solicitando a la Municipalidad de Ayapata la remisión de una Constancia Certificada de Haberes y Descuento, incluyendo el descuento efectuado a los haberes del recurrente para el fondo de pensiones por el periodo del 17 de octubre de 1972 y 23 de abril de 1974, no recibiendo respuesta alguna sobre dichos oficios.

 

8.      Por lo tanto, con solo la documental presentada no se puede determinar bajo qué modalidad se encontraba el recurrente al momento de la fecha de dación del Decreto Ley N.° 20530, puesto que la resolución ministerial antes mencionada declara que entre los periodos del 17 de octubre de 1972 y 23 de abril de 1974, laboraba como locador y no como contratado, siendo este requisito indispensable a fin de determinar su incorporación al Régimen del Decreto Ley N.° 20530, más aún si los medios probatorios de fojas 5 y 6 no demuestran suficientemente la relación laboral con sus empleadoras ni su condición laboral.

 

9.      En consecuencia, las limitaciones que se advierte en torno a la instrumental que obra en autos exigen un proceso en etapa probatoria pro lo que corresponde desestimar la demanda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° del Código Procesal Constitucional, quedando obviamente a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer de acuerdo a ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS

 

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ