EXP. N.° 00074-2008-Q/TC
LIMA
MUNICIPALIDAD METROPOLITANA
DE LIMA, REPRESENTADA POR SU
PROCURADOR PUBLICO
RAUL ANTONIO
CARRANZA CASTAGNOLA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de abril del 2008
VISTO
El recurso de queja presentado por la Municipalidad
Metropolitana de Lima, representada por su Procurador Público
Raúl Antonio Carranza Castagnola, en el proceso de
amparo seguido en su contra por Maritza Castro Romani; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, conforme lo
dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política
y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal
Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones
denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data
y acción de cumplimiento. Adicionalmente, este Colegiado ha determinado en la STC 4853-2004-PA, publicada el
13 de setiembre de 2007 en el diario oficial El
Peruano, que también procede admitir el Recurso de Agravio Constitucional
(RAC) cuando se pueda alegar, de manera irrefutable, que una decisión
estimatoria de segundo grado “ha sido dictada sin tomar en cuenta un
precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado en el marco de
las competencias que establece el artículo VII del Código Procesal
Constitucional”.
2.
Que de conformidad
con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y
lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja
interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio
constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a
ley.
3.
Que, la Octava Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima denegó el recurso de agravio constitucional fundamentando su
decisión en que mediante la sentencia de segundo grado no se ha inobservado
ningún precedente expedido por el Tribunal Constitucional.
4.
Que, en los
fundamentos del recurso de agravio constitucional, el recurrente afirma que la
sentencia de segundo grado ha sido expedida en contravención del precedente
establecido por el Tribunal Constitucional en la STC 168-2005-PA, sobre los requisitos de procedibilidad que deben ser observados en las demandas de
cumplimiento. En este sentido, su pretensión se encuentra sustentada en lo
dispuesto por el Tribunal Constitucional en la citada STC 4853-2004-PA,
sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional a favor del
precedente.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política
del Perú y su Ley Orgánica;
RESUELVE
Declarar FUNDADO el
recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que
proceda conforme a ley.
SS.
LANDA
ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS