EXP. N.° 00075-2008-Q/TC
HUAURA
LUIS ALBERTO PISCONTE PEÑA,
PROCURADOR PUBLICO DEL
GOBIERNO REGIONAL DE LIMA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de abril del 2008
VISTO
El recurso de queja presentado
por el Gobierno Regional de Lima, representado por su Procurador Público Luis Alberto Pisconte Peña, en el
proceso de amparo seguido en su contra por César Alfredo Carrollo
Alcántara; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18° del
Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer
en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o
improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.
Adicionalmente, este Colegiado ha determinado en la STC 4853-2004-PA, publicada el
13 de setiembre de 2007 en el diario oficial El Peruano, que también procede admitir
el Recurso de Agravio Constitucional (RAC) cuando se pueda alegar, de manera
irrefutable, que una decisión estimatoria de segundo grado “ha sido dictada sin tomar en cuenta un precedente constitucional
vinculante emitido por este colegiado en el marco de las competencias que
establece el artículo VII del ódigo Procesal
Constitucional”.
2.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.°
del Código Procesal Constitucional y lo establecido en los artículos 54.° a
56.° del Reglamento Normativ6 del Tribunal Constitucional, este Colegiado
también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución
denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar
que esta última se expida conforme a ley.
3.
Que, la
Sala Civil de Huaura denegó el
recurso de agravio constitucional fundamentando su decisión en el artículo 18°
del Código Procesal Constitucional, pero sin hacer una evaluación de lo
dispuesto en la STC
4853-2004-PA.
4.
Que, en el fundamento 7° del recurso de agravio
constitucional, el recurrente afirma que la sentencia de segundo grado ha sido
expedida en contravención del precedente establecido por el Tribunal
Constitucional en la STC
206-2005-PA, sobre la procedencia del amparo en materia laboral. En este
sentido, su pretensión se encuentra sustentada en lo dispuesto por el Tribunal
Constitucional en la citada STC 4853-2004-PA, sobre la procedencia del recurso
de agravio constitucional a favor del precedente.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica;
RESUELVE
Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y
oficiar a la Sala
de origen para que proceda conforme á ley.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS