EXP. N.° 00075-2008-Q/TC

HUAURA

LUIS ALBERTO PISCONTE PEÑA,

PROCURADOR PUBLICO DEL

GOBIERNO REGIONAL DE LIMA

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril del 2008

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por el Gobierno Regional de Lima, representado por su Procurador Público Luis Alberto Pisconte Peña, en el proceso de amparo seguido en su contra por César Alfredo Carrollo Alcántara; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. Adicionalmente, este Colegiado ha determinado en la STC 4853-2004-PA, publicada el 13 de setiembre de 2007 en el diario oficial El Peruano, que también procede admitir el Recurso de Agravio Constitucional (RAC) cuando se pueda alegar, de manera irrefutable, que una decisión estimatoria de segundo grado “ha sido dictada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por este colegiado en el marco de las competencias que establece el artículo VII del ódigo Procesal Constitucional”.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativ6 del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que, la Sala Civil de Huaura denegó el recurso de agravio constitucional fundamentando su decisión en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, pero sin hacer una evaluación de lo dispuesto en la STC 4853-2004-PA.

 

4.      Que, en el fundamento 7° del recurso de agravio constitucional, el recurrente afirma que la sentencia de segundo grado ha sido expedida en contravención del precedente establecido por el Tribunal Constitucional en la STC 206-2005-PA, sobre la procedencia del amparo en materia laboral. En este sentido, su pretensión se encuentra sustentada en lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la citada STC 4853-2004-PA, sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional a favor del precedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme á ley.

 

 

SS.

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS