EXP. N.° 00083-2008-PHC/TC

LORETO

GREGORIO RÍOS ISUIZA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de agosto de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Ríos Isuiza contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 32, su fecha 20 de noviembre del año 2007, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.                  Que, con fecha 5 de noviembre de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Cuestiona la resolución de fecha 26 de julio de 2006, expedida por la sala emplazada, que declara no haber nulidad en la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Loreto mediante la cual se condena al recurrente por la comisión de delito contra la libertad sexual en agravio de una menor. Alega que se ha vulnerado su derecho al debido proceso toda vez que   el recurrente desde el inicio de la investigación y durante su instructiva negó de manera uniforme el haber cometido el delito imputado; además, la menor agraviada ha referido haber mantenido relaciones sexuales con otra persona, y que de acuerdo a los informes psicológico y social se concluyó que la menor presentaba síntomas de haber sido víctima de abuso sexual prolongado, por lo que era necesaria la ratificación de dichos informes, lo que no se realizó.    

 

2.                  Que si bien se invoca el derecho al debido proceso, de los argumentos del reclamante se colige que lo que en realidad pretende es un reexamen de lo resuelto en el proceso penal que se le siguió.

 

3.                  Que este Tribunal Constitucional se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que la revisión de una decisión jurisdiccional condenatoria implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoracion de pruebas, competencia propia de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional. Por consiguiente, resulta de aplicación al caso el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA