EXP. N.° 0085-2007-PHC/TC
LIMA
GERARDO AUGUSTO
CARRIÓN TORRES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de noviembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Gerardo Augusto Carrión Torres contra la resolución de la Cuarta Sala Penal para
Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 418,
su fecha 9 de noviembre de 2006, que declara infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente
con fecha 29 de agosto de 2006 interpone demanda de hábeas corpus contra los
vocales integrantes de la
Primera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia del Cono Norte de Lima, señores Segundo Baltazar Morales Parraguez,
Leonor Eugenia Ayala Florez y Gavino Espinoza Ortiz, y contra los vocales
supremos integrantes de la
Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República señores
Sivina Hurtado, San Martín Castro, Palacios Villar, Lecaros Cornejo y Molina Ordóñez, solicitando la nulidad tanto
de la sentencia emitida en el Expediente N° 974-2004 como de la ejecutoria
recaída en el recurso de nulidad. Aduce que se le procesó y se le condenó por
delito contra la administración pública en la modalidad de corrupción de
funcionarios y cohecho propio en agravio del Estado a 4 años y 6 meses de pena privativa de libertad; que no fue
citado a las diligencias de las declaraciones de testigos, las cuales se
utilizaron al momento de condenarlo pese a existir contradicciones entre los
testigos, lo que desvirtúa su suficiencia probatoria; y que por ello, no puede
ejercer sus derechos de interponer tacha o contradictorio. Por otro lado, alega
vicios procesales, una errónea interpretación jurídica sustantiva, la falta de
detalle sobre el cargo o deber vulnerado y la aplicación de la agravante como
abogado egresado, y que todos estos hechos vulneran sus derechos
constitucionales al debido proceso, a la defensa, al contradictorio, a la
motivación y el principio de legalidad.
2. Que la Constitución
establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas
corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos; sin
embargo, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori afectación del derecho a la
libertad individual o derechos conexos puede reputarse como tal y merecer
tutela, pues para ello debe analizarse previamente si los actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados,
conforme lo establece el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal
Constitucional.
3. Que del estudio de la piezas
instrumentales glosadas en autos se tiene obrante a fojas 15 la sentencia
expedida por la Primera
Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia del Cono Norte de Lima, su fecha 12 de septiembre de 2005, que condena
al recurrente a 4 años y 6 meses de pena privativa de libertad, declarando
infundada la excepción de naturaleza de acción e infundada las tachas a los
testigos. Por otro lado, obrante a fojas 37 obra la ejecutoria de la Sala Penal Permanente
de la Corte Suprema
de Justicia de la
República, su fecha 5 de diciembre de 2005, que resuelve el
recurso de nulidad. De otra parte de la lectura de los actuados se colige que
el recurrente ha tenido oportunidad de ejercer plenamente su derecho a defensa,
interponiendo los medios impugnatorios que la ley franquea y ha tenido acceso a la dualidad de instancias.
4. Que en lo que concierne al caso
el emplazado impugna incidencias de naturaleza procesal que en modo alguno
comportan la amenaza o violación de su derecho a la libertad individual o
derechos conexos, tanto más cuando ha podido formular sus pedidos ante la
autoridad competente, ha tenido acceso a la pluralidad de instancias, se le ha
respetado su derecho de defensa, y sus solicitudes y pedidos han sido resueltos
a través de resoluciones que cumplen con el imperativo impuesto por el artículo
139º, inciso 5), de la
Constitución.
5. Que en conclusión se
advierte que el recurrente pretende que el Tribunal Constitucional se
constituya en una supra instancia
jurisdiccional e ingrese a revisar el fondo de lo decidido en un proceso
regular, revalorando esencialmente la prueba actuada, pretensión que, a no
dudarlo, es inaceptable.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA