EXP. N.°  0085-2007-PHC/TC

LIMA

GERARDO AUGUSTO

CARRIÓN TORRES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

           El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo Augusto Carrión Torres contra la resolución de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 418, su fecha 9 de noviembre de 2006, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente con fecha 29 de agosto de 2006 interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, señores Segundo Baltazar Morales Parraguez, Leonor Eugenia Ayala Florez y Gavino Espinoza Ortiz, y contra los vocales supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República señores Sivina Hurtado, San Martín Castro, Palacios Villar, Lecaros Cornejo y  Molina Ordóñez, solicitando la nulidad tanto de la sentencia emitida en el Expediente N° 974-2004 como de la ejecutoria recaída en el recurso de nulidad. Aduce que se le procesó y se le condenó por delito contra la administración pública en la modalidad de corrupción de funcionarios y cohecho propio en agravio del Estado a 4 años y 6 meses  de pena privativa de libertad; que no fue citado a las diligencias de las declaraciones de testigos, las cuales se utilizaron al momento de condenarlo pese a existir contradicciones entre los testigos, lo que desvirtúa su suficiencia probatoria; y que por ello, no puede ejercer sus derechos de interponer tacha o contradictorio. Por otro lado, alega vicios procesales, una errónea interpretación jurídica sustantiva, la falta de detalle sobre el cargo o deber vulnerado y la aplicación de la agravante como abogado egresado, y que todos estos hechos vulneran sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al contradictorio, a la motivación y el principio de legalidad.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos; sin embargo, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse como tal y merecer tutela, pues para ello debe analizarse previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, conforme lo establece el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que del estudio de la piezas instrumentales glosadas en autos se tiene obrante a fojas 15 la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, su fecha 12 de septiembre de 2005, que condena al recurrente a 4 años y 6 meses de pena privativa de libertad, declarando infundada la excepción de naturaleza de acción e infundada las tachas a los testigos. Por otro lado, obrante a fojas 37 obra la ejecutoria de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha 5 de diciembre de 2005, que resuelve el recurso de nulidad. De otra parte de la lectura de los actuados se colige que el recurrente ha tenido oportunidad de ejercer plenamente su derecho a defensa, interponiendo los medios impugnatorios que la ley franquea y  ha tenido acceso a la dualidad de instancias.

 

4.      Que en lo que concierne al caso el emplazado impugna incidencias de naturaleza procesal que en modo alguno comportan la amenaza o violación de su derecho a la libertad individual o derechos conexos, tanto más cuando ha podido formular sus pedidos ante la autoridad competente, ha tenido acceso a la pluralidad de instancias, se le ha respetado su derecho de defensa, y sus solicitudes y pedidos han sido resueltos a través de resoluciones que cumplen con el imperativo impuesto por el artículo 139º, inciso 5), de la Constitución.

 

5.      Que en conclusión se advierte que el recurrente pretende que el Tribunal Constitucional se constituya en una supra instancia jurisdiccional e ingrese a revisar el fondo de lo decidido en un proceso regular, revalorando esencialmente la prueba actuada, pretensión que, a no dudarlo, es inaceptable.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA