EXP. N.° 00086-2008-PHC/TC

LIMA

NELLY PAREDES

VILLACORTA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2008

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nelly Paredes Villacorta en contra de la sentencia emitida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 234, su fecha 24 de septiembre de 2007, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de octubre de 2006 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Marilú Natividad Sandoval Salas, y la dirige  contra los vocales que integran la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, los señores Salas Gamboa, Barrientos Peña, Príncipe Trujillo, Urbina Gambini y Palacios Villar, alegando que los emplazados han violado los derechos constitucionales al debido proceso y al principio de presunción de inocencia en agravio de la favorecida, al haber emitido la Ejecutoria Suprema de fecha 8 de junio de 2006 (R. N: N.º 852-2006), mediante la cual confirma la condena impuesta por la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad por los delitos de Asociación Ilícita para delinquir y Robo Agravado en Banda.

 

A tal efecto, señala que ha sido condenada no tomando en consideración que no presenta antecedentes penales ni judiciales, ni presenta la calidad de reincidente. Asimismo, alega que la Sala penal que la condenó “..se limitó a efectuar una apreciación no válida y de las pruebas actuadas (...) sin haberse efectuado una adecuada apreciación de los hechos materia de inculpación ni realizado las confrontaciones de ley con el fin de establecer la responsabilidad o irresponsabilidad de la acusada”.

 

2.      Que al respecto este Tribunal considera necesario reiterar que la determinación de la responsabilidad penal así como la suficiencia e idoneidad de los medios probatorios que a tal efecto se incorporen al proceso penal son aspectos que corresponde dilucidar de manera exclusiva a la justicia ordinaria, por lo que no pueden ser objeto de análisis en sede constitucional. En este sentido, a través de tales alegaciones se pretende que la justicia constitucional se avoque al conocimiento de temas que son de competencia exclusiva del juez penal, lo que excede el objeto del proceso constitucional y el contenido de los derechos protegidos en este proceso, por lo que resulta aplicable la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA